REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000347
ASUNTO : EP01-P-2006-000347





Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha dos (02) de Febrero de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSE DEL CARMEN MORENO, por la presunta comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en sus primer aparte del Código Penal, en perjuicio ANGEL ALBERTO HERNANDEZ TORO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE DEL CARMEN MORENO; venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 16.334.127, (no la Porta), quien no aporto mas datos personales, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Edgar Castillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, JOSE DEL CARMEN MORENO ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 01/02/06, aproximadamente a las11:55 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-03, por el barrio la esperanza I, calle 1, observaron a un ciudadano que les hizo un llamado de auxilio, que se acercaron y lo entrevistaron haciéndole el mismo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, marca mamola, calibre 410, cañón corto, manifestando el mismo haber herido a un ciudadano que minutos antes le había robado una cadena de oro y que el mismo se encontraba a unos veinte metros, que el mismo se encontraba en la tierra tirado, constatando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba herida en la parte posterior de la pierna derecha, que procedieron a realizarle un registro encontrándole en su bolsillo derecho delantero de su pantalón, una cadena de color amarillo, presuntamente oro, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico, que le fueron prestado primero auxilios, trasladándolo al hospital Dr. José León Tapia, y que el mismo presentaba shock hipobomelico grave en el muslo derecho a causa de herida por arma de fuego, que el mismo no fue identificado, ya que se negó a aportar sus datos filiatorios y no tenía ningún tipo de identificación, que el mismo fue remitido al Hospital Luís Razetti de esta ciudad de Barinas, por la gravedad de la herida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE DEL CARMEN MORENO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE DEL CARMEN MORENO, fue aprehendido a escasos momento de haber arrebatado la cadena a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además del mismo se desconoce su lugar de residencia, sus datos personales, y no quiso declarar, no desvirtuando así el hecho imputado por el Ministerio Publico, aunado a ello considera quien aquí decide, que debido al mal estado de salud de dicho imputado, si se acuerda su libertad, no recibiría la atención medica necesaria para su recuperación, como la prestada en el centro medico asistencial donde esta recluido, ya que no contaba con ningún familiar y pariente pendiente de su cuidado, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Auto de inicio de la correspondiente averiguación penal.
B.) Oficio n ° 0078, de fecha 31-01-06, participándole a la fiscal décimo de la actuación realizada.
C.) Oficio n ° 0079, de fecha 31-01-06, remitiéndole a la fiscal décimo todas las actuaciones realizadas.
D.) Acta policial N ° 212, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 31-01-06, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia del hecho así como de la aprehensión del imputado.
E.) Acta de retención de armamento, de fecha 31-01-06.
F.) Acta de retención de objeto, de fecha 31-01-06.
G.) Acta de denuncia formulada por el Ciudadano ANGEL ALBERTO HERNANDEZ TORO, victima en el presente asunto.
H.) Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Sonia María Miranda, victima en el presente asunto.
I.) Oficio N ° 0080, enviado al Jefe del CICPC, delegación Barinas, de fecha 31-01-06, donde se solicita le sea practicado experticia al arma incautada.
J.) Oficio N ° 0080, enviado al Jefe del CICPC, delegación Barinas, de fecha 31-01-06, donde se solicita se practica el reconocimiento legal a la cadena en poder del imputado al momento de su aprehensión.
K.) Oficio de fecha 10-02-06, donde el jefe de la Zona Policial N ° 10 remite diligencia realizadas por el sub. Inspector Luís Díaz.
L.) Acta Policial de fecha 01-02-06.
M) Acta de Derecho del imputado.
N) Oficio de fecha 01-02-06, donde remiten al imputado al Comandante General de la Policía de este Estado.
Ñ) Oficio solicitando al jefe del CICPC delegación Barinas realicen la identificación plena del imputado.

Por su parte el imputado en la audiencia no rindió declaración no desvirtuando los hechos que se le imputan. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: JOSE DEL CARMEN MORENO; titular de la cedula de identidad N ° 16.334.127 (no la Porta), quien no aporta mas datos, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en sus primer aparte del Código Penal, en perjuicio ANGEL ALBERTO HERNANDEZ TORO. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: JOSE DEL CARMEN MORENO; titular de la cedula de identidad N ° 16.334.127 (no la Porta), quien no aporto mas datos personales. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: El imputado quedo detenido con apostamiento policial en el hospital Luis Razzetti de esta Ciudad, hasta tanto sea dado de alta, el cual deberá ser traslado hasta el Internado Judicial de este Estado. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.