REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000019
ASUNTO : EJ01-P-2000-000019
Una vez realizada la Audiencia Fijada en el presente asunto, el cual se le sigue al ciudadano Omero Molina Escalona, venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad N ° 9.360.593, agricultor, hijo de Maria Olanda Escalona (v) y Clemente Molina (v), domiciliado en Barrio la Esperanza II, carrera 30, casa sin numero, cerca de la escuela la esperanza en socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de José Gregorio Venegas, este Tribunal para decidir sobre lo acordado en la Audiencia hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se pudo constatar que en fecha 20 de Octubre de 1998, el Tribunal de parroquia Ticoporo Nicolás Pulido Y Andrés Bello del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, decreto la detención del ciudadano Omero José Molina, en virtud de haberse realizado la audiencia de oír imputado. En fecha 04-11-1998 por auto motivado se le decreto el sometimiento a juicio a favor del imputado de autos, por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes condiciones; 1-.Que el procesado evite cometer otro delito. 2-. Que sin previo autorización del Tribunal el Procesado no se ausente de su domicilio. En fecha 25-04-00, la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Interpuso acusación contra dicho ciudadano, fijando el Tribunal de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal la Audiencia preliminar para el día 1-06-00, la cual fue diferida por incomparecencia del defensor y el acusado y se fija para el día 07-06-2000. En fecha 07-06-00 se difiere la Audiencia por ausencia del acusado y su defensor y se acuerda librar orden de Aprehensión al Acusado, la cual se libro en esta misma fecha. En fecha 13-06-2005 se acuerda ratificar orden de aprehensión contra el Ciudadano Omero Molina. En fecha 02-11-2005 el defensor pone a la orden del Tribunal al acusado Omero Molina, y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Oír imputado, una vez realizada la dicha audiencia, el Tribunal decreta la libertad del acusado sin medida de coerción personal y se fija la audiencia preliminar para el día 24-11-2005, la cual no se realiza en esa fecha por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, y se fija nuevamente para el día 09-01-2006, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, defensa y victima y se fija para el día 07-02-2006, una vez realizada la Audiencia Fijada, la fiscal del Ministerio Publico ratifico su acusación en toda y cada una de sus partes así como los medio de pruebas ofrecidos. Seguido el acusado manifestó no tener nada que declarar. Siguiendo el orden de ley, la defensa solicita que por cuanto su defendido, ciudadano Omero Molina le fue concedido el Beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 20 de Noviembre del año 1998, y por cuanto no consta el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal en su oportunidad, se decrete el sobreseimiento. La fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción a lo solicitado por la defensa. En consecuencia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones; que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones que el ciudadano Omero Molina le fue concedido el Beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 20 de Noviembre del año 1998, y por cuanto no consta por parte del imputado, incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal en su oportunidad, por lo que es procedente desestimar la Acusación presentada Por el Ministerio Publico, por cuanto ya el imputado había cumplido con las condiciones impuesta por el lapso de un año, si bien es cierto se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ocurrió un hecho punible, cuya acción ya esta prescrita, también se observa que el presunto responsable fue presentado en el Tribunal en su oportunidad legal, dictándose la decisión correspondiente es decir se cumplió con el debido proceso, tal y como lo establece en Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que es procedente Decretar El Sobreseimiento De La Presente Causa, y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa en su condición de defensor del acusado de autos, a favor de Omero Molina Escalona, venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de Identidad N ° 9.360.593, agricultor, hijo de Maria Olanda Escalona (v) y Clemente Molina (v), domiciliado en Barrio la Esperanza II, carrera 30, casa sin numero, cerca de la escuela la esperanza en socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de José Gregorio Venegas y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinales 3° de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 196 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 3
ABG: MARY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO .
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