REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000250
ASUNTO : EP01-P-2006-000250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
IMPUTADO: FABIO DANIEL DUQUE CAPACHO
DELITO: Lesiones Intencionales Personales Leves
FISCAL: Maritza Rivas Araujo
VICTIMAS: GENARO ALVARADO Y OLINTO RAMIREZ PEÑA
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano FABIO DANIEL DUQUE CAPACHO, sin aportarse otro dato personal; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos GENARO ALVARADO, y OLINTO RAMIREZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.649.690, , y V.-11.371.489, residenciados en la carrera 13, entre calles 17, y 18 de la población de Santa Bárbara de Barinas. El hecho ocurrió el 17 de Febrero del 2002; como consta en actas de denuncias Nros 019, y 020 inserta en los folios dos (02), y tres (03) de la causa; de la el referido hecho punible tiene signada una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de tres (03) años, y once (11) meses, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal, a favor de FABIO DANIEL DUQUE CAPACHO, sin aportarse otro dato personal, y en perjuicio de los ciudadanos GENARO ALVARADO, y OLINTO RAMIREZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.649.690, , y V.-11.371.489, residenciados en la carrera 13, entre calles 17, y 18 de la población de Santa Bárbara de Barinas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.------------
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg. Mary Ramos Duns
Abg. Varyná Mendoza B.-
Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha________
MTRD/vmb
|