REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000113
ASUNTO : EP01-P-2006-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
IMPUTADA: Rosa María Morillo Pargas
DELITO: Lesiones Intencionales Personales Leves
FISCAL: Carlos Miguel Ramírez
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” (Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la ciudadana Rosa María Morillo Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.562.763; residenciada en el Barrio Corralito II, calle 2 casa N° 28-B, del Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.214, domiciliada en el caserío El Charal, finca el Charal, Estado Barinas. El hecho ocurrió el 01 de Diciembre del 2003; como consta en acta de denuncia inserta en el folio once (11) de la causa; el referido hecho punible tiene signada una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, y dos (02) meses, y ocho (08) días; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
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