REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002265
ASUNTO : EP01-S-2004-002265
Por recibida el Oficio Nº 9700-068-11030, de fecha 29/07/2005; proveniente del Departamento Criminalistico del CICPC, Subdelegación Barinas; y en aras de dar contestación a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el Ciudadano Luis Enrique Barrios, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.873.177, y de este domicilio, representado en este acto por el Abogado en ejercicio Rosario Lujambio Castillo; por el cual solicitan un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:
Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura del Sector Vía Principal de Pedraza Ciudad Bolivia, Vía Publica; por agentes adscritos al Cuerpo Policial de esta Seccional; quienes en labores de rutina observaron un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; y que al momento de solicitarle a su conductor la documentación del vehículo que trasladaba, y de cotejar la misma con los datos incorporados en el vehículo; se le logro observar que los Seriales impresos en la carrocería alterados y el Certificado de Registro de Vehículos no presenta la barra de seguridad impresa por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Por otro lado éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo Primero: Experticia N° 9700-050-058, de fecha 22 de Octubre de 2002; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; y del que se desprende la siguiente conclusión: a) El Serial de Carrocería fijado mediante Troquel, en el chasis o cuadro, es falso; ya que no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, apreciándose el mismo alterado en su totalidad. b) El Serial del Motor es Falso, ya que no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, apreciándose el mismo alterado en su totalidad. c) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en el tablero, frente al conductor, fijada con dos remaches; es falsa, ya que su material, configuración, estampado y fijación no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Segundo: Acta de Informe, de fecha 22/10/2002; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barinas; al vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; quienes entre otras cosas expusieron que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados en su totalidad; Son Falsos ; que no se logro su reactivación; porque la zona estaba devastada. Tercero: Experticia N° 9700-208-05; realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2568212, de fecha 26/03/2001; a nombre de Hidrojet C.A; Cedula o RIF: J-0850849-1; de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barinas; quien entre otras cosas expusieron: Que el Titulo o Certificado de Registro de Vehículo, analizado es Falso. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos consignados por el solicitante; es decir Documento de Mandato-Poder; concedido por el solicitante a la abogada Rosario Lujambio Castillo y el Certificado de Registro de Vehículo; de fecha 26/03/2001, N° 2568212; se aprecia claramente que Primero: Que el vehículo analizado presenta Adulteración de Sériales y a pesar de los reactivos utilizados por los expertos; no se pudo reactivar los seriales originales; originando por tanto todo esto la no identificación del vehículo; en consecuencia la no adjudicación de la propiedad a quien resultare demostrarlo; puesto que un vehículo sin identificación alguna solo podría entregarse por Deposito Judicial; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de beuna fe demuestre su condición; condición esta no demostrada en el presente asunto. Segundo: Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada a este Tribunal, por el ciudadano Luis Enrique Barrios; en necesario aclarar que si bien es cierto, que los vehículos cuyos seriales de identificación se encuentran alterados o adulterados; y que no presenten solicitud alguna, además de no haber podido ser dichos seriales reactivados; pueden (a criterio del Juez) ser entregados en Deposito Judicial, con ciertas prohibiciones; todo ello con la finalidad de proteger al poseedor de buena fe; no es menos cierto que el solicitante, jamás demostró tal condición en las actas del proceso; puesto que a criterio de este Juzgador no basta solo el hecho de que el solicitante fuera el conductor del vehículo al momento de la detención (siendo ese el único hecho que lo vincula con el referido vehículo); para demostrar su condición de poseedor de buena fe. Tomando como norte que no existe en el presente asunto ningún Documento o Traspaso que le adjudique al solicitante la condición de propietario, menos la de poseedor; por tanto se declara improcedente la entrega del referido Vehículo. Tercero: Por otro lado, el único documento de adjudicación de propiedad presentado por el solicitante, en el presente asunto; es el Certificado de Registro de Vehículo; y de experticias realizadas resulto ser falso; en consecuencia todo documento o traspaso que se intentare realizar a dicho vehículo seria Nulo; ya que lo Principal, arrastra lo accesorio; por tanto y por ambas imprecisiones se declara improcedente la entrega del referido Vehículo y se Niega la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano Luis Enrique Barrios, ya que no esta demostrada la propiedad del vehículo, in comento. Así se decide.
En este orden de ideas este Tribunal de Control N° 03 observa, que en el presente asunto la fase preparatoria no ha culminado; y por ende la investigación debe continuar y para ello es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible; y puesto que en el presente asunto y a juicio de este Juzgador, no se evidencia claramente la propiedad del vehículo en cuestión; por cuanto como ya se explano anteriormente el solicitante no tiene ni la cualidad de poseedor del vehículo solicitado; por tanto este Tribunal insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en aras de garantizar los derechos fundamentales, a que deberá proseguir con la investigación, para determinar con absoluta claridad la adjudicación de propiedad del mencionado vehículo. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placa: N° 571-GAD; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROVV326688; Serial del Motor: OVV326688; al ciudadano Luis Enrique Barrios, Venezolano, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.873.177, y de este domicilio, representado en este acto por el Abogado en ejercicio Rosario Lujambio Castillo. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a su Abogado apoderada de la presente decisión. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Librese Lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
ABG.
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