REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2006-0000364.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

IMPUTADOS: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.626, de 24 años de edad, nacido el 02-04-1984, natural de Barinas, Estado Barinas, desempleado, hijo de María Luisa García (V) y de José Castro (V) y residenciado en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.447, de 27 años de edad, nacida el 1°-05-1978, natural de Barinitas, Estado Barinas, ama de casa, hija de María Martina García (V) y de Paulino Terán (V) y residenciada en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HUGO MENDOZA.

FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Décima Cuarta, Abg. Brenda Alviarez, en contra de los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. CLAUDIA SANGUINETTI, Alguacil, RAFAEL PIÑA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Encargada expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, son aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado los imputados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, quienes fueron identificados plenamente e impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual los presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. HUGO MENDOZA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado Alexander Castro manifestó querer rendir declaración dejándose constancia en acta separada, mientras que la imputada Marisol Terán se acogió al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.626, de 24 años de edad, nacido el 02-04-1984, natural de Barinas, Estado Barinas, desempleado, hijo de María Luisa García (V) y de José Castro (V) y residenciado en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.447, de 27 años de edad, nacida el 1°-05-1978, natural de Barinitas, Estado Barinas, ama de casa, hija de María Martina García (V) y de Paulino Terán (V) y residenciada en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-02-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 04-02-06 aproximadamente a las 5:30, horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario SUB-INSP (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PÉREZ, deja constancia de: “ …En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente en la División de Investigaciones Penales (DIP) cuando fui comisionado por la superioridad de esta División…para darle cumplimiento a una orden de allanamiento…signada con el N° EP01-P-2006-00349, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio San Juancito, Último Callejón, detrás de la Coca-Cola, vivienda tipo rancho, construido con láminas de zinc, revestidas con pintura de caucho de color verde agua, techo del mismo material y puerta principal de madera, revestida con pintura de color blanco, con cerca perimetral de alambre de púa y alfajor, con estantillos de madera, de esta ciudad de Barinas, donde reside un ciudadano conocido como “ EL RENCO”, con el fin de localizar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización del mismo…procedí a conformar una comisión…a ubicar a los testigos en las inmediaciones del terminal de pasajeros…LUIS EDUARDO ENRIQUE DELGADO…JESÚS MANUEL MARTÍNEZ VALDALLO…procediendo a trasladarnos al lugar a eso de las 06:25 horas de la mañana, conjuntamente con los dos testigos…al llegar al lugar…a tocar la puerta principal…no fue abierta por persona alguna, allí se tuvo que utilizar la fuerza pública y física para ingresar al interior del inmueble…una vez dentro del mismo en compañía de los dos testigos se pudo visualizar, cuando salían de la primera y única habitación como dormitorio, dos personas una del sexo masculino con defecto al caminar y una del sexo femenino con defecto en ambos ojos…manifestaron ser los propietarios del inmueble…la persona del sexo masculino manifestó que tenía droga (marihuana) debajo de las dos camas de la habitación…manifestaron que se ubicara al vecino…quien accedió a asistir a los dos ciudadanos…sobre una mesa de madera y dentro de un vaso de una licuadora…en su interior restos vegetales y semillas de color pardo verdoso…marihuana…a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos…localizando sobre una nevera…una balanza manual…en el interior del horno de la cocina…dos rollos de material de aluminio…debajo de una cama…un trozo compacto en forma de panela…marihuana…una bolsa de material plástico…cocaína…en la misma habitación sobre un escaparate de madera se localizó la cantidad de 12.000 Bolívares…dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…dentro de un compartimiento del mismo escaparate se localizó un envase…en su interior 37 envoltorios…cocaína…fueron identificados como: CASTRO GARCÍA ALEXANDER JESÚS…TERÁN GARCÍA MARISOL DEL VALLE…”. Motivo por el cual son aprehendidos los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, previa lectura de sus derechos quedando retenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

De los folios 07 al 09 Acta Policial.
De los folios 10 al 17 Acta de Allanamiento.
De los folios 18 al 19 Orden de Allanamiento.
Al folio 24 Inspección Técnica.
Al folio 25 Acta de Retención de presunta droga.
Al folio 26 Acta de pesaje de sustancia ilícita.
Al folio 27 Acta de Retención de dinero.
De los folios 28 al 29 Actas de Retención de objetos.
De los folios 30 al 33 Actas de Entrevistas.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a los imputados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA. Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP en contra de los Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.626, de 24 años de edad, nacido el 02-04-1984, natural de Barinas, Estado Barinas, desempleado, hijo de María Luisa García (V) y de José Castro (V) y residenciado en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.447, de 27 años de edad, nacida el 1°-05-1978, natural de Barinitas, Estado Barinas, ama de casa, hija de María Martina García (V) y de Paulino Terán (V) y residenciada en el Barrio Coca-Cola, detrás de la coca-cola, por detrás de Maisanta, es una invasión, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.