REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2006-000361.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

IMPUTADO: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.172, de 25 años de edad, nacido el 03-03-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Rosa Molina (V) y de Esteban José Rivero (V), de ocupación ayudante de construcción y residenciado en el Barrio El Corozo, Calle Vista Hermosa, Casa S/N al lado de una escuela, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ.

VICTIMA: BÁRBARA ROSA MOLINA RODRÍGUEZ.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Titular Segunda, Abg. Iraida Guillén, en contra del Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. CLAUDIA SANGUINETTI, Alguacil, RAFAEL PIÑA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, es aprehendido in fraganti en la comisión del delito de Violencia Física, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 373 Ejusdem. Fue llamado hasta el estrado el imputado: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensora Pública Abg. BETULIA RIVERO, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar este Tribunal Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerarla procedente, ya que el delito tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el Art. 256 del COPP en concordancia con los Arts. 250 y 253 Ejusdem; en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.172, de 25 años de edad, nacido el 03-03-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Rosa Molina (V) y de Esteban José Rivero (V), de ocupación ayudante de construcción y residenciado en el Barrio El Corozo, Calle Vista Hermosa, Casa S/N al lado de una escuela, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; con presentación periódica por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y prohibición de agredir a su mamá, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-02-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03-02-06 aproximadamente a las 08:30, horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEB) ORLANDO VALBUENA, deja constancia de: “ …En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera...cuando recibimos llamado del comando metropolitano norte para que nos trasladáramos hasta el caserío el corozo donde presuntamente un sujeto agredía a su progenitora y portaba un arma blanca, nos trasladamos al sitio específicamente el sector vista hermosa callejón principal casa sin número donde nos entrevistamos con la ciudadana BÁRBARA ROSA MOLINA...la cual nos informó que su hijo de nombre ESTEBAN JOSÉ RIVERO había llegado a la casa en estado etílico y la había golpeado y la amenazó con matarla con un machete que este cargaba luego la sacó de su casa a la fuerza, luego este se retiró de la misma, por tal motivo efectuamos un recorrido por el sector visualizando al mismo en una residencia propiedad del ciudadano José Peña...quien nos autorizó para que sacáramos a este ciudadano, por tal motivo entramos a dicha residencia y sacamos a este ciudadano...se le indicó que quedaba detenido…”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 05 Acta Policial.
Al folio 07 Acta de Denuncia.
Al folio 12 constancia médica.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que no se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y no se tiene sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP no se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto al imputado: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA. Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD conforme a los Arts. 250 Ord. 1º y 2º, 256 Ord. 3º y 9º y 253 del COPP al Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.172, de 25 años de edad, nacido el 03-03-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Rosa Molina (V) y de Esteban José Rivero (V), de ocupación ayudante de construcción y residenciado en el Barrio El Corozo, Calle Vista Hermosa, Casa S/N al lado de una escuela, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; con presentación periódica por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y prohibición de agredir a su mamá, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana BÁRBARA ROSA MOLINA RODRÍGUEZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Se acuerda notificar a la víctima. Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para informarle sobre las presentaciones del imputado. Se acuerda enviar el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.