REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000266.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.775, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1982, natural de Barinas, Estado Barinas; de ocupación buhonero, hijo de Elma Teresa Fama Sánchez y Francisco Reinel Castro y residenciado en la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 5, Casa N° 2-49 Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS.
DEFENSA: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS.
VICTIMA: SIXTO MARIÑO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.775, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1982, natural de Barinas, Estado Barinas; de ocupación buhonero, hijo de Elma Teresa Fama Sánchez y Francisco Reinel Castro y residenciado en la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 5, Casa N° 2-49 Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano SIXTO MARIÑO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, LA Secretaria de Sala Abg. Claudia Sanguinetti, el Alguacil Alexander Delgado; en la Sala de Audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos quien expuso: "Rechazo la acusación fiscal, por las siguientes razones: Las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público no señala la necesidad y pertinencia requisito esencial que se requiere cuando se aporta un medio probatorio como lo es que se pretende probar y de que manera vincula esta prueba con el hecho imputado, fueron ofrecidas de manera generalizada, si observamos existen diversos delitos y diversos imputados lo que configura que no hay una individualización de la prueba que determine la utilidad para demostrar responsabilidad sobre el delito de Robo de Vehículo Automotor imputado a mi defendido Luis Enrique Castro Fama, en razón de ello solicito que no sean admitidas dichas pruebas en conjunto y como consecuencia se desestime la acusación y por ende la libertad plena de mi defendido, de no admitirse lo solicitado por esta Defensa solicito a este Tribunal que no sean admitidas las testimoniales de los Ciudadanos Freddy del Carmen Ochoa y Rubén Vivas Pérez, quienes el Ministerio Público está señalando como testigos presenciales y en realidad no son de acuerdo a lo que se desprende de las actas, así mismo pido que las documentales que no cumplan con el Art. 339 no sean admitidas como es el Acta Policial señalada en las documentales Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Quinto, así mismo solicito que por cuanto mi representado ha venido presentándose durante 2 años y 10 meses, es por lo que solicito el cese de las presentaciones pues el mismo ha demostrado no evadir el proceso, así mismo ratifico las pruebas ofrecidas que cursan al folio 104, por cuanto estos ciudadanos presenciaron cuando fueron aprehendidos estos imputados. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez procede a admitir parcialmente la acusación, en virtud de que no se admite la prueba testimonial del Ciudadano FREDDY DEL CARMEN OCHOA, ofrecida en el Ordinal Séptimo por ser la misma del Ordinal Sexto y las Pruebas Documentales ofrecidas en los Ordinales Décimo Cuarto (Experticia Técnica N° 9700-134-1877) y Décimo Quinto (Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30-04-2003), por cuanto no se refieren al delito imputado, no considerando el Tribunal las referidas pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, más sin embargo la acusación cumple con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las demás pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción de las Pruebas anteriormente señaladas; todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 08-03-2005, N° 13, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala: “…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el Artículo 328 ibídem; y de inmediación , porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Abril del año 2003, a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose el agente de seguridad pública José Francisco Méndez Espinel en la sede del Comando de Policía de la población de Chameta, cuando se hizo presente un ciudadano sin parte de su vestimenta e impregnado de sangre, quien manifestó que a eso de las 9:00 pm del día anterior, un ciudadano en compañía de una dama le habían solicitado un servicio de taxi hasta las inmediaciones del Barrio La Sabana…al llegar al sitio, se disponía a cobrarles el dinero producto del servicio, cuando de repente un ciudadano le abrió la puerta y le dieron un golpe en la cabeza con un arma de fuego, lo sometieron y lo trasladaron hasta el asiento trasero del vehículo…lo dejaron amarrado de un tronco…logrando safarse de sus ataduras y trasladarse hasta el puesto policial de chameta, donde quedó identificado como Sixto Mariño…tanto la víctima como sus acompañantes manifestando que tenían sometido a las dos personas que horas antes lo habían despojado de su vehículo y pertenencias…LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA.
En fecha 29 de Abril 2003, el Imputado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 30-04-03 y se decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano SIXTO MARIÑO y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de Mayo de 2003, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano SIXTO MARIÑO.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la prueba testimonial del Ciudadano FREDDY DEL CARMEN OCHOA, ofrecida en el Ordinal Séptimo por ser la misma del Ordinal Sexto y las Pruebas Documentales ofrecidas en los Ordinales Décimo Cuarto (Experticia Técnica N° 9700-134-1877) y Décimo Quinto (Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30-04-2003), por cuanto no se refieren al delito imputado, no considerando el Tribunal las referidas pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado LUIS ENRIQUE CASTRO FAMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.775, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1982, natural de Barinas, Estado Barinas; de ocupación buhonero, hijo de Elma Teresa Fama Sánchez y Francisco Reinel Castro y residenciado en la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 5, Casa N° 2-49 Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano SIXTO MARIÑO. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.
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