REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2006-000363.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
IMPUTADO: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.259.401, de 25 años de edad, nacido el 16-07-1980, natural del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, hijo de Rosa Mora (V) y de José Rodríguez Páez (F), de ocupación obrero y residenciado en la Calle Principal, Barrio Cantón Viejo, al lado de la Casa N° 08, El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HUGO MENODZA.
FISCALIA QUINTA: ABG. MARITZA RIVAS.
VICTIMA: CREMILDE MOLINA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Titular Quinta, Abg. Maritza Rivas, en contra del Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. CLAUDIA SANGUINETTI, Alguacil, RAFAEL PIÑA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Titular expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, es aprehendido in fraganti en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 Ejusdem, por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. HUGO MENDOZA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar este Tribunal Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerarla procedente, de conformidad con el Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 250 Ejusdem; en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.259.401, de 25 años de edad, nacido el 16-07-1980, natural del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, hijo de Rosa Mora (V) y de José Rodríguez Páez (F), de ocupación obrero y residenciado en la Calle Principal, Barrio Cantón Viejo, al lado de la Casa N° 08, El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal; con presentación periódica por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y abandono inmediato del domicilio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-02-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 04-02-06 aproximadamente a las 1:00, horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios C/2DO ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ Y JESÚS IBARRA RIVAS, dejan constancia de: “ …En esta misma fecha ponen a disposición del Ministerio Público , al Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA…manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión del ciudadano…siendo las 10:30 horas de la noche, del día Viernes 03 de Febrero de 2006, diagonal al comando policial frente a la Medicatura, al sorprenderlo de manera flagrante…cuando visualizamos a una mujer con un niño en sus brazos, quien presentaba bastante fluido de sangre, que emanaba de la cara, tapando la herida con una camisa y un hombre se encontraba en estado de ebriedad venía en su compañía…informándonos el sujeto que se había caído, viniéndonos con ellos hasta la Medicatura Forense y allí presentes la Ciudadana manifestó que su concubino la había agredido con un arma blanca “cuchillo” en su residencia. Siendo identificada como CREMILDE MOLINA…diagnosticándole herida cortante en arco superficial derecho para un total de 10 puntos de sutura…posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la víctima donde nos entregó un arma blanca cuchillo…”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Quinta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 08 Acta de Denuncia.
A los folios 09 y 10 Acta Policial.
Al folio 16 Acta de Retención de Arma Blanca.
Al folio 17 Informe Médico.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de dos hechos punibles, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes y cuyas acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que no se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y no se tiene sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP no se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto al imputado: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA. Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD conforme a los Arts. 250 Ord. 1º y 2º, 256 Ord. 3º y 7º del COPP al Ciudadano: JOSÉ RENATO MÉNDEZ MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.259.401, de 25 años de edad, nacido el 16-07-1980, natural del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, hijo de Rosa Mora (V) y de José Rodríguez Páez (F), de ocupación obrero y residenciado en la Calle Principal, Barrio Cantón Viejo, al lado de la Casa N° 08, El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 del Código Penal; con presentación periódica por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y abandono inmediato del domicilio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana CREMILDE MOLINA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP. Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para informarle sobre las presentaciones del imputado. Se acuerda enviar el presente legajo de actuaciones la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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