REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2006-0000402.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

IMPUTADOS: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1973, natural de Socopó, Estado Barinas, latonero, hijo de María Ramírez (V) y de José Arcila (V) y residenciado en la Calle 08 con Avenida 09, Barrio Corosal, Casa N° 22, Socopó Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1971, natural de Bum Bum, Estado Barinas, herrero, hijo de María Bonifacia Pérez (V) y de José Isabelino Guirigay (V) y residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Carrera 15 a media cuadra de la casa de ancianos de Socopó, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JHONNY FLORES Y ROBERTO ZAMBRANO.

FISCALIA DÉCIMA: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN.

VICTIMA: ROSIRIS YASMÍN BOLÍVAR VEGA.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décima, Abg. María Carolina Merchán, en contra de los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretario ABG. HÉCTOR REVEROL, Alguacil, JOSÉ LUIS RAMOS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, son aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de Robo Agravado, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado los imputados: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, quienes fueron identificados plenamente e impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual los presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abg. JHONNY FLORES Y ROBERTO ZAMBRANO, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, ambos imputados manifestaron querer rendir declaración dejándose constancia en acta separada levantada al efecto. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1973, natural de Socopó, Estado Barinas, latonero, hijo de María Ramírez (V) y de José Arcila (V) y residenciado en la Calle 08 con Avenida 09, Barrio Corosal, Casa N° 22, Socopó Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1971, natural de Bum Bum, Estado Barinas, herrero, hijo de María Bonifacia Pérez (V) y de José Isabelino Guirigay (V) y residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Carrera 15 a media cuadra de la casa de ancianos de Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, quienes permanecerán recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13-02-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 11-02-06 aproximadamente a las 10:00, horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios C/2D0 (PEB) EULOGIO MORA, DTGDO (PEB) INGRID GONZÁLEZ, DTGDO (PEB) MIRNE ALTUVE, DTGDO (PEB) FIDEL OCANTO, DTGDO (PEB) JEAN CARLOS MOLINA, DTGDO (PEB) LUIS RIVAS Y DTGDO (PEB) RONEYIS OSORIO, dejan constancia de: “ …En esta misma fecha ponen a disposición del Ministerio Público a los Ciudadanos ARCILA RAMÍREZ JOSÉ TIOFILO…GUIRIGAY PÉREZ ISABELINO…manifestando los ciudadanos haber practicado las aprehensiones de los ciudadanos plenamente identificados…siendo las 9:20 horas de la noche, del día Sábado 11-02-2006 en el Sector la “Y”, frente al punto de control policial La “Y”, entrada a Ciudad Bolivia Pedraza…al sorprenderlos de manera flagrante…cuando a eso de las 8:30 horas de la noche en fecha 11-02-06, el funcionario Dtgdo. Mirne Altuve, recibió llamada telefónica por una ciudadana que se identificó como ROSIRIS BOLÍVAR, esposa del Alcalde del Municipio Pedraza, manifestando que a escasos minutos fue víctima de un robo en su propia residencia por varios ciudadanos vestidos con uniformes de policía, los cuales huyeron a bordo de un vehículo…inmediatamente realicé llamado vía radio trasmisor al punto de control La “Y”, indicando los datos del vehículo…procedí a inspeccionar la residencia involucrada en dicho delito y a los pocos minutos recibí llamado radial…informando que detuvieron un vehículo con dichas características, tripulado por dos ciudadanos del sexo masculino…encontrando en el interior del vehículo un porta revólver de material sintético de color negro, una agenda de uso personal…porta credencial y carnet de la presidenta de la Fundación del Niño Ciudadana ROSIRIS YASMÍN BOLÍVAR DE DÍAZ. A los ciudadanos aprehendidos se les retuvo en su poder dos celulares…al realizar el traslado del vehículo automotor y los dos ciudadanos imputados…fueron identificados de inmediato por las víctimas del caso…”. Motivo por el cual son aprehendidos los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, previa lectura de sus derechos quedando retenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

De los folios 06 al 08 Acta Policial.
Al folio 09 Acta de Denuncia.
De los folios 10 al 13 Actas de Entrevistas.
Al folio 15 Acta de Retención de Vehículo.
Al folio 18 Acta de Inspección Ocular.
Al folio 19 Acta de Inspección de Vehículo.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a los imputados: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ E ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ. Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP en contra de los Ciudadanos: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1973, natural de Socopó, Estado Barinas, latonero, hijo de María Ramírez (V) y de José Arcila (V) y residenciado en la Calle 08 con Avenida 09, Barrio Corosal, Casa N° 22, Socopó Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1971, natural de Bum Bum, Estado Barinas, herrero, hijo de María Bonifacia Pérez (V) y de José Isabelino Guirigay (V) y residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Carrera 15 a media cuadra de la casa de ancianos de Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSIRIS YASMÍN BOLÍVAR VEGA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.