SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.088 , soltero, natural del Estado Barinas, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en Urbanización El Milagro, calle Santa Rosa, número 1-93 Barinas Estado Barinas y PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.206.373, soltero, natural de Barinas, de Ocupación Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa 7, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas
DELITO: Privación Ilegítima de libertad ( Roger Ramírez) y Lesiones Personales Intencionales Leves ( Pablo Peña).
FISCALÍA : Abg. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO
DEFENSA: ABG. JOSÉ MIGUEL BECERRA
VICTIMA: ARGENIS MARQUEZ RANGEL

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera C. , en contra de los acusados: ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.088 , soltero, natural del Estado Barinas, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en Urbanización El Milagro, calle Santa Rosa, número 1-93 Barinas Estado Barinas y PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.206.373, soltero, natural de Barinas, de Ocupación Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa 7, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de libertad ( Roger Ramírez) y Lesiones Personales Intencionales Leves ( Pablo Peña), previstos y sancionados en el Artículo 177 primer aparte y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Argenis Márquez Rangel.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, luego de una breve exposición del mismo, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados: ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.088 , soltero, natural del Estado Barinas, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en Urbanización El Milagro, calle Santa Rosa, número 1-93 Barinas Estado Barinas y PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.206.373, soltero, natural de Barinas, de Ocupación Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa 7, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de libertad ( Roger Ramírez) y Lesiones Personales Intencionales Leves ( Pablo Peña), previstos y sancionados en el Artículo 177 primer aparte y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Argenis Márquez Rangel.

En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO Y PABLO JOSÉ PEÑA, representado por el Abg. José Miguel Becerra , Defensor Privado, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se oiga a mi representado Roger Rafael Ramírez Belisario, a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley; de igual forma en cuanto a mi defendido Pablo José Peña, solicito se le aplique una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el tipo penal imputado tiene una pena que no excede en su limite mayor de tres años y ofrece como resarcimiento del daño las disculpas a la víctima” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados: ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELISARIO, quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos, libres de todo apremio y coacción expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. En cuanto al acusado Pablo José Peña quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos, libres de todo apremio y coacción expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco mis disculpas a la víctima y mi compromiso de no volverlo hacer a razón de resarcir el daño causado”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Que el día 03 de Julio del año 2004 en horas de la noche , al momento en que el ciudadanpo Argenis Marquez Rangel se encontraba saliendo del Club El Bosque, ubicado en Cubarti, en compañía de unos amigos, observa que un sujeto identificado como FIDES se le acerca y le tira la moto encima y este para defenderse le tiro una botella la cual no le impacto, este ciudadano se fue y luego llegó una comisión de la Policía integrada por los funcionarios Roger Rafael Ramírez y Pablo José Peña, bajándose este último de la unidad , agarrando al ciudadano Argenis y lo golpeo dándole planazos, lo metió en la patrulla y lo llevo en compañía del funcionario Roger Ramírez a la zona policial Nº 03 Pedraza, siendo privado ilegítimamente de su libertad permaneciendo detenido a la orden del Comando Policial y no del órgano respectivo.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:

.- De el experto Dr. Angel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar de citación,,por ser la persona que valoro las lesiones que presento el ciudadano Argenis Márquez.

.- Del ciudadano Argenis Márquez, quien reside en Carretera Nacional vía San Cristóbal, entrada del Pueblo de Curbati Estado Barinas, por ser la víctima en el presente caso.

.- De la ciudadana Ramona Bolaños Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 2.503.032 y residenciada en la Carretera Nacional Curbati, en el Kiosko Los Mangos, Estado Barinas; por haber apreciado los golpes y lesiones que tenia la victima ciudadano Argenis Márquez.

.- De la ciudadana Zuleima del Carmen Peña Bolaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.518.016 y residenciada en Curbati, Barrio El Amparo , calle 3, la primera vivienda de color azul Estado Barinas; por haber apreciado los golpes y lesiones que tenia la victima ciudadano Argenis Márquez.


Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha; para ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO y el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el 418 del Código Penal Vigente para la fecha .

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por los prenombrados acusados con fines distintos , éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados en forma individualizada admitieron el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria para ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO , ahora bien en lo que respecta al acusado PABLO JOSÉ PEÑA, observa quien aquí juzga que el tipo penal imputado tiene una pena de 10 a 45 días de arresto, no excediéndose de los tres años en su penalidad máxima, aunado a que existe voluntad por parte del acusado de resarcir el daño causado mediante el ofrecimiento de disculpas a la víctima y el compromiso de no volverlo hacer y la admisión manifestada por este de admitir el hecho imputado, todas estos hace procedente la aplicación de la medida alterna a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, de el Delito de Privación Ilegítima de Libertad en su primer aparte , prevé una pena de 45 días a 3 años y 6 meses de prisión; siendo aplicado en su limite inferior, por cuanto el acusado , carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja mitad de la pena ; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En atención al análisis efectuado en el capitulo tercero de la presente, en el cual se considera procedente la aplicación de la medida Alterna a al Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto las circunstancias que rodean el caso en particular cumple con las exigencias de ley, como son las previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuyo limite mayor de pena ha imponer no excede de los tres que exige la norma ; es por lo que se procede en atención al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponer al acusado PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de necesitar cambiarla solicitar autorización al Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima ciudadano Argenis Márquez Rangel; condiciones estas que deberá cumplir por un lapso prudencial de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.088 , soltero, natural del Estado Barinas, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en Urbanización El Milagro, calle Santa Rosa, número 1-93 Barinas Estado Barinas, ha cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 en su primer aparte del Código Penal y Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y DECRETA SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO a el acusado PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.206.373, soltero, natural de Barinas, de Ocupación Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, casa 7, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas; por la comisión de el delito de LESIONES INTENCI0NALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha y se le impusieron por el lapso de UN (01) AÑO el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de necesitar cambiarla solicitar autorización al Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima ciudadano Argenis Márquez Rangel , en perjuicio del ciudadano Argenis Márquez.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 37, 74 Ordinal 4º, 177 en su primer aparte del Código Penal vigente para la fecha y Artículos 42, 43 ,44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, provisionalmente el penado: ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO, finalizará la condena a las 03 horas de la mañana del día 17/02/2006, aproximadamente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ya penado se encuentran privado de su libertad por proceso que se le sigue ante el Tribunal de control Nº 5 de esta sede judicial, es por lo que se acuerda mantener su privación de libertad en la Comandancia General de la Policía, pese a que la pena impuesta no excede de cinco años; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente. Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.