SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
UEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.721 , soltero, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 31/10/1981, hijo de Luis Alberto Larez y Omaira del Carmen Reinozo y residenciado en la Av. Industrial, Santo Domingo, calle Principal, al lado de la casilla vecinal Barinas y JUNIOR RAFAEL RONDÓN , venezolano, de 19 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/06/1986, hijo de Jesús Rondón y Angelina Rojas y residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, avenida 03, casa Nº 57-14 Barinas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALÍA : Abg. IRRADIA GUILLÉN
DEFENSA: ABG. ROBERT QUINTERO
VICTIMA: NELSON JAVIER ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Irradia Guillén, en contra de los acusados: JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.721 , soltero, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 31/10/1981, hijo de Luis Alberto Larez y Omaira del Carmen Reinozo y residenciado en la Av. Industrial, Santo Domingo, calle Principal, al lado de la casilla vecinal Barinas y JUNIOR RAFAEL RONDÓN , venezolano, de 19 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/06/1986, hijo de Jesús Rondón y Angelina Rojas y residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, avenida 03, casa Nº 57-14 Barinas, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su último aparte, 277 y 218 de el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Javier Rojas y El Estado Venezolano.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Irradia Guillén, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados: JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.721 , soltero, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 31/10/1981, hijo de Luis Alberto Larez y Omaira del Carmen Reinozo y residenciado en la Av. Industrial, Santo Domingo, calle Principal, al lado de la casilla vecinal Barinas y JUNIOR RAFAEL RONDÓN , venezolano, de 19 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/06/1986, hijo de Jesús Rondón y Angelina Rojas y residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, avenida 03, casa Nº 57-14 Barinas, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su último aparte, 277 y 218 de el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Javier Rojas y El Estado Venezolano.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE y JUNIOR RAFAEL RONDÓN , representado por el Abg. Robert Quintero , Defensor Privado, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados: JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE, y JUNIOR RAFAEL RONDÓN ,quienes previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos y en forma individualizada, libres de todo apremio y coacción expusieron: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Que en fecha 11/11/2005, funcionarios adscritos a la policial del Estado Barinas, dejan constancia en acta policial Nº 2812, de la detención de los imputados arriba mencionados, por cuanto cursa denuncia del ciudadano Nelson Javier Rojas Rojas, quien expuso que se encontraba prestando servicio en una unidad de transporte pùblico y se dirigia desde Barinas hasta Santa Lucia, ; que al transitar por la avenida Codazzi de esta ciudad, en el semáforo q ue se encuentra a nivel del hospital Materno Infantil, se levantó un pasajero saco un arma de fuego y dijo que era un atraco, apuntando aun pasajero solicitándoles sus pertenencias, sin darse cuenta que al frente se encontraba una patrulla policial, , quienes al observar lo ocurrido un de los funcionarios procedio a abordar la unidad y le dio la voz de alto, procediendo el sujeto a apuntar al funcionario por lo que éste en resguardo de su integridad física y la de los pasajeros, accionó su arma de reglamento logrando herir al sujeto, quien procedió a tomar al conductor del vehículo como rehén, sin embargo el funcionario lograr quitarle el arma y de esta manera aprehenderlo; quedando identificado para el momento como Jorge Luis Prieto Araque, quien posteriormente se identifica como José David Larez Reinozo, a quien en el momento se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo 8040 cougar, color pavón, con la empuñadura de material sintético, color negro, marca Pietro Beretta, serial 017677mc con su respectivo cargador contentivo de 10 proyectiles sin percutir y un celular marca Gtran.; de igual forma se logra la aprehensión de potro sujeto que se encontraba al lado de la unidad en una moto y que los pasajeros lo señalaban como el compañero de José David Larez Reinozo, siendo identificado como Junior Rafael Rondón Rojas, a quien se le retuvo un celular y una moto yamaha, modelo jog axis, color negro, tipo paseo, serial Nº 3vr-085854.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
.- De los funcionarios actuantes José Gregorio Bernal, Rafael Antonio Guerra, Frank Ubiedo y Ney Rondón, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes participaron en la aprehensión flagrante de los imputados en el mismo momento en que se estaban suscitando los hechos.
.- De el ciudadano Nelson Javier Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.967.786 y residenciado en Urb. Cuatricentenaria, calle 14, avenida 15, casa Nº 13-B Barinas Estado Barinas, por ser victima en el presente caso .
.- De la ciudadana Carmen Octoria Tapia de Aguilera, venezolana, mayor de edad y residenciada en la Parroquia Santa Lucia,. Carretera Nacional, frente al restaurant Rancho Grande Barinas, por ser testigo de los hechos ya que se encontraba dentro de al unidad de transporte colectivo en el momento en que ocurrieron los hechos.
.- Del ciudadano Jhoan Miguel Mollo Mercado, venezolano, mayor de edad y residenciada en el barrio el molino, al lado de la licoreria el manguito, casa Nº 3-65 Barinas Estado Barinas, por ser testigo de los hechos ya que se encontraba dentro de al unidad de transporte colectivo en el momento en que ocurrieron los hechos.
.- Del ciudadano José Víctor Valero, venezolano, mayor de edad y residenciado en la Parroquia Santa Lucia, sector madre vieja, finca Buenos Aires, Barinas Estado Barinas, por ser testigo de los hechos ya que se encontraba dentro de al unidad de transporte colectivo en el momento en que ocurrieron los hechos.
.- De los funcionarios Yaneisy Rodríguez y Yehudín Castro. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser los expertos quienes practicaron experticias a las evidencias Criminalísticas incautadas a los imputados en el momento de su aprehensión .
.- De los ciudadanos Rafael Arecnagel Moreno, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 3.131.220 y residenciado en la parroquia Santa Lucia; Eliosa Peña Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.906, residenciada en la Parroquia Santa Lucia, Odalis Margarita Barrio Terán, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.107; Carlos Enrique Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12..838.431; jeferson José Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.311 y Cornelio Duran Pernia, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.357.215, todos domiciliados en la Parroquia Santa Lucia, quienes fueron testigos presenciales del hechos ya que se encontraban en la unidad de transporte colectivo al momento de suscitarse los mismos y haber presenciados como se produjo la aprehensión de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilicito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte, 277 y 218 del Código Penal Vigente; para José David Larez Reinozo y el tipo penal de Cooperador inmediato en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el 357 en su último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente .
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados en forma individualizada admitieron el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, de los Delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad , prevé una pena de 10 a 17 años, 3 a 5 años y 1 mes a 2 años de prisión; siendo aplicado para el Acusado José David Lares Reinozo ; en su limite inferior, por cuanto el acusado , carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal, aunado a que se aplica el artículo 98 del Código Penal que establece el concurso ideal de delitos y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por la violencia ejercida en la comisión del delito; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: JOSÉ DAVID LARES REINOZO de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la penalidad, de el Delito de Asalto a Transporte Colectivo en Grado de Cooperador Inmediato, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; siendo aplicado para el Acusado ; en su limite inferior, por cuanto el acusado , carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por la violencia ejercida en la comisión del delito; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: JUNIOR RAFAEL RONDÓN ROJAS de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ DAVID LAREZ REINOSO( JORGE LUIS PRIETO ARAQUE, venezolano, de 26 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.721 , soltero, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 31/10/1981, hijo de Luis Alberto Larez y Omaira del Carmen Reinozo y residenciado en la Av. Industrial, Santo Domingo, calle Principal, al lado de la casilla vecinal Barinas, ha cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su último aparte, 277 y 218 de el Código Penal y JUNIOR RAFAEL RONDÓN , venezolano, de 19 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.212, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/06/1986, hijo de Jesús Rondón y Angelina Rojas y residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, avenida 03, casa Nº 57-14 Barinas, ha cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nelson Javier Rojas y El Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 375, 277, 218, 83, 37, 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado: JOSÉ DAVID LAREZ REINOZO, finalizará la condena en fecha 26/06/2013 Y JUNIOR RAFAEL RONDÓN ROJAS, culminará la pena en fecha 26/01/2010, aproximadamente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los ya penado se encuentran privados de su libertad en el recinto carcelario del Internado Judicial del Estado Barinas, se ordena mantener provisionalmente como centro de reclusión el mismo ; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente. Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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