REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008504.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
ACUSADOS: ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.297, de 20 años de edad, nacido el 22-10-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Melanio Graterol (V) y Maritza Gutiérrez Graterol (V) y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Chupa-Chupa, Casa N° 3-187, Barinas, Estado Barinas y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.606, de 24 años de edad, nacido el 18-04-1981, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Arcángel Buitriago (V) y María Elena Hernández (V) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Principal, Casa N° 10-67, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN.
DEFENSA: ABGS. ROBERT QUINTERO Y OMAR GATRIFF.
VICTIMAS: FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público en contra de los Imputados: ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.297, de 20 años de edad, nacido el 22-10-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Melanio Graterol (V) y Maritza Gutiérrez Graterol (V) y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Chupa-Chupa, Casa N° 3-187, Barinas, Estado Barinas y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.606, de 24 años de edad, nacido el 18-04-1981, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Arcángel Buitriago (V) y María Elena Hernández (V) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Principal, Casa N° 10-67, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia, el Alguacil Luis José Rojas; en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo y las pruebas promovidas en fecha 18-01-2006, la cual riela al folio 179 de la presente causa, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ Y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Robert Quintero quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos, ya que de las actuaciones se desprende que cuando fue detenido lo hicieron los hijos de la víctima y no verdaderos funcionarios, así se puede constatar una factura de compras que estaba haciendo mi defendido por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de ser negada solicito medida cautelar sustitutiva de libertad.” Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Omar Gatriff Quien expuso:”Solicito la nulidad de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito de acusación se promueve el testimonio del Ciudadano Juan Méndez Rangel y en su necesidad y pertinencia se señala que dicho ciudadano es testigo de la inspección del vehículo cuando es plenamente demostrable que lo mismo no es cierto, por cuanto en el Acta Policial N° 2803 de fecha 10-11-2005, en el folio 23 aparece el acta de entrevista de un ciudadano Alfonso María Vegas a quien se le atribuye como testigo presencial de la inspección del vehículo y de la aprehensión, lo que demuestra la declaración de Juan Méndez Rangel es imposible que haya presenciado la inspección del vehículo por cuanto en su acta de entrevista que riela al folio 22 declara textualmente que la última vez que vio el vehículo fue cuando se disponía hacia Barinas; y solicito la inadmisibilidad del experto como tal y de la experticia del arma de fuego por ser extemporáneo. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ Y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expusieron: "Nos acogemos al Precepto Constitucional”.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada Abg. Robert Quintero, este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del COPP, que establece cuando se considera un delito flagrante y señala textualmente que el sospechoso puede ser aprehendido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, no constituyendo causal de sobreseimiento tal situación, ya que las mismas se encuentran especificadas en el Artículo 318 ejusdem, en consecuencia se declara Sin Lugar tal pedimento.
Seguidamente la Juez procede a admitir parcialmente la acusación, en virtud de que no se admite la prueba testimonial del Ciudadano JUAN MÉNDEZ RANGEL, ofrecida en el Ordinal Quinto, por considerar este Tribunal que aún cuando la misma fue obtenida lícitamente, su necesidad, utilidad y pertinencia para el juicio oral y público no se corresponde con lo expuesto en la acusación fiscal y lo señalado por el referido ciudadano en su acta de entrevista de fecha 10-11-2005, la cual riela al folio 22 de la presente causa; sin embargo se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. Omar Gatriff, por considerar este Tribunal que dicha situación no acarrea inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales. De igual manera no se admiten los medios de prueba referente a la Testimonial del Funcionario Angel Uzcátegui y la Prueba Documental de la Experticia de Reconocimiento Legal signado bajo el N° 9700-219-206 de fecha 20-11-2005, suscrita por el referido funcionario la cual riela al folio 181, por considerar este Tribunal que se encuentra extemporánea. Más sin embargo la acusación cumple con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las demás pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción de las Pruebas anteriormente señaladas; todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 08-03-2005, N° 13, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala: “…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el Artículo 328 ibídem; y de inmediación , porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Noviembre del año 2005, a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose específicamente en el Municipio Antonio José de Sucre de la localidad de Socopó Estado Barinas, en el Barrio Las Flores, Carrera 05, entre Calles 03 y 04, frente al Bar Mil Amores, a la salida del Banco de Venezuela de esa localidad, estos sujetos (Isaías Graterol Gutiérrez y Hernán Enrique Buitriago), encontrándose uno de ellos fuertemente armado, despojaron al Ciudadano Franklin Antonio Rey Barajas, de la cantidad de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares, delito éste que motivó sus aprehensiones.
En fecha 12 de Noviembre 2005, los Imputados ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ Y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, fueron puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oídos, llevándose a cabo la audiencia el día 12-11-05 y se decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos acusados, en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para el acusado Isaías Graterol Gutiérrez), previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la prueba testimonial del Ciudadano JUAN MÉNDEZ RANGEL, ofrecida en el Ordinal Quinto, por considerar este Tribunal que aún cuando la misma fue obtenida lícitamente, su necesidad, utilidad y pertinencia para el juicio oral y público no se corresponde con lo expuesto en la acusación fiscal y lo señalado por el referido ciudadano en su acta de entrevista de fecha 10-11-2005, la cual riela al folio 22 de la presente causa; sin embargo se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. Omar Gatriff, por considerar este Tribunal que dicha situación no acarrea inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales. De igual manera no se admiten los medios de prueba referente a la Testimonial del Funcionario Angel Uzcátegui y la Prueba Documental de la Experticia de Reconocimiento Legal signado bajo el N° 9700-219-206 de fecha 20-11-2005, suscrita por el referido funcionario la cual riela al folio 181, por considerar este Tribunal que se encuentra extemporánea y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.297, de 20 años de edad, nacido el 22-10-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Melanio Graterol (V) y Maritza Gutiérrez Graterol (V) y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Chupa-Chupa, Casa N° 3-187, Barinas, Estado Barinas y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.606, de 24 años de edad, nacido el 18-04-1981, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Arcángel Buitriago (V) y María Elena Hernández (V) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Principal, Casa N° 10-67, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos acusados, en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para el acusado Isaías Graterol Gutiérrez), previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, negando la solicitud de la defensa de fecha 15 y 16 de Febrero del año en curso, las cuales fueron igualmente negadas en la Audiencia Preliminar, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias para decretar una medida menos gravosa, resultando la misma insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: ISAÍAS JOSÉ GRATEROL GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.297, de 20 años de edad, nacido el 22-10-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Melanio Graterol (V) y Maritza Gutiérrez Graterol (V) y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Chupa-Chupa, Casa N° 3-187, Barinas, Estado Barinas y HERNÁN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.606, de 24 años de edad, nacido el 18-04-1981, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Arcángel Buitriago (V) y María Elena Hernández (V) y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Principal, Casa N° 10-67, Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos acusados, en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para el acusado Isaías Graterol Gutiérrez), previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO REY BARAJAS Y EL ORDEN PÚBLICO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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