REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO Nº: EP01-P-2005-008803

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES.
VICTIMAS: JOSÉ LUIS LARA GARCÍA Y JERSON BARRIOS.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 416 y 218 numeral 1° todos en concordancia con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal.
FISCALÍA TERCERA: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO.


Visto el Escrito presentado por la Abogado BETULIA RIVERO, en su condición de Defensora del Imputado: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-008803, seguida en contra del imputado: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que el imputado de autos gozaba de un beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado BETULIA RIVERO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.485; de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los Artículos 413, 416 y 218 numeral 1° todos en concordancia con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ LUIS LARA GARCÍA Y JERSON BARRIOS. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal Ejecución N° 02 para informarle acerca de la situación legal del imputado José Manuel Peña Reyes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.