REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2005-008985.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
IMPUTADO: ARCIDES QUINTERO PÉREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal.
FISCAL: ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN.
DEFENSA: ABG. RODOLFO CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).
VÍCTIMA: SABINO ANTONIO CEBALLOS.
De la Revisión y Exámen realizado a la Causa Nº EP01-P-2005-008985, en fecha 23 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Control N° 04, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ARCIDES QUINTERO PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SABINO ANTONIO CEBALLOS. En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibe del Defensor escrito de solicitud de sustitución de medida bajo la modalidad de caución personal presentando fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica para responder por el imputado. En fecha 20 de febrero se realiza la audiencia para la presentación de los referidos fiadores y para el Tribunal constatar personalmente los recaudos presentados por los mismos.
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Se estima prudente sustituirle la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndole la presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y quedando los fiadores obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de que el acusado decida evadir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 258 ejusdem Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARCIDES QUINTERO PÉREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SABINO ANTONIO CEBALLOS; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 Ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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