REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008995.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
ACUSADO: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-03-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Miriam Josefina Salazar (V), ayudante de construcción y residenciado en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Calle 03, N° 03, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES.
VICTIMAS: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público en contra del Imputado: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-03-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Miriam Josefina Salazar (V), ayudante de construcción y residenciado en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Calle 03, N° 03, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Luis José Rojas; en la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO y se dicte el auto de apertura a juicio y solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo acusado por el delito de Lesiones, ya que no se recabaron suficientes elementos de convicción para imputarle tal delito, lo cual hace procedente la solicitud anteriormente señalada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Esteban Meneses, quien expuso: "Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho y a todo evento me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con fundamento al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez procede a admitir totalmente la acusación, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa a favor del mismo acusado; por el delito de Lesiones, ya que no se recabaron suficientes elementos de convicción para imputarle tal delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 08-03-2005, N° 13, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala: “…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el Artículo 328 ibídem; y de inmediación , porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Diciembre del año 2005, a la 1:40 horas de la tarde aproximadamente, el Ciudadano Esteban José Herrera Sánchez, se encontraba ejerciendo sus labores como chofer de un vehículo autobús de la Línea de Transporte Público Unión Barrancas, cuando se desplazaba vía hacia esta ciudad, en la parada de pasajeros del Caserío La Yuca, se detiene para que se desembarquen dos pasajeros y en ese lugar a veloz carrera abordan el autobús tres hombres entre ellos el ahora imputado Donny Daniel Briceño Salazar y una mujer, cuando iban a la altura del puente de San José Obrero, uno de ellos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, les dice que era un atraco, dándole un cachazo al que iba de colector en el autobús, con el arma de fuego, la cual se disparó impactando el tiro en el techo del autobús, igualmente los otros tres portando armas blancas (navajas), logran someter a los que se desplazaban en dicho transporte y despojarlos de sus pertenencias. Al llegar a la ciudad de Barinas, específicamente en el sector Los Guasimitos, estos ciudadanos desembarcan el autobús, huyendo en veloz carrera, pero siendo perseguidos por las víctimas y uno de ellos le informa lo sucedido a unos funcionarios policiales que patrullaban en ese momento por el sector, indicándoles también características físicas de los autores del hecho y que se habían introducido en una vivienda de ese barrio, ubicada en la Calle 04, Sector Venezuela y signada con el N° 003 de esta Ciudad; por lo que los funcionarios policiales previo permiso de la propietaria de la vivienda, ingresan a la misma y visualizan en el interior a dos personas, entre ellas al hoy imputado, quienes presentaban las características de las personas que cometieron este hecho y siendo señalados por las víctimas como las personas que minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, proceden a practicar la detención de los mismos. En fecha 24 de Diciembre 2005, el Imputado DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el mismo día y se decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte y 413, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 22 de Enero de 2006, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido imputado DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR; por el delito de Lesiones, ya que no se recabaron suficientes elementos de convicción para imputarle tal delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-03-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Miriam Josefina Salazar (V), ayudante de construcción y residenciado en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Calle 03, N° 03, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Notifíquese a las víctimas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.941, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-03-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Miriam Josefina Salazar (V), ayudante de construcción y residenciado en Los Guasimitos, Barrio Venezuela, Calle 03, N° 03, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357 último aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANTOS SERRANO Y JESÚS DANIEL BOSCÁN CHIQUITO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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