JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA.
IMPUTADOS: RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.947.350, de 36 años de edad, nacido el 05-11-1969, natural de Palmarito Estado Apure, comerciante, residenciado en el Barrio Independencia III, Calle Los Pinos, Casa Nº 1-69, cerca del módulo de la policía, Barinas, Estado Barinas e hijo de José León Nieto (F) y de Ana Nieves (V) y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.591.356, de 27 años de edad, nacido el 07-07-1978, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Prados de Alto Barinas, Calle 17, Casa Nº 87, Estado Barinas e hijo de Alfredo Gutiérrez (F) y de Oliva del Carmen Vega (V).
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ.
VICTIMA: FRANCISCO MAURO CERVELLIONE.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén, en contra de los Ciudadanos: RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según la cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida Privativa de Libertad para los imputados Rafael Emilio Nieto Nieves y Alfredo Arnoldo Gutiérrez Vega y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250, 251 y 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocada como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de privativa de la Libertad para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373. Fueron llamados hasta el estrado los imputados: RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, quienes fueron identificados plenamente e impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual los presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quienes manifestaron no querer declarar. En este estado la Defensa rechaza los hechos peticionados por la Representación Fiscal y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad para sus defendidos. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 03-02-06 presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadanos RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 02-02-06 aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, según Acta de Investigación Policial, suscrita por los Funcionarios S/1RO (GN) SAYAGO LORENZO BILMORE, C/1RO (GN) GARCÍA JIMÉNEZ ANTONIO Y C/2DO (GN) TRIBIÑO JESÚS EDUARDO, en la cual dejan constancia de lo siguiente “ …Siendo las 09:20 AM, de esta misma fecha recibimos llamada telefónica vía celular por parte del Ciudadano Inspector del Llano del Estado Barinas, Raúl Montilla, quien manifestó o solicitó el apoyo a funcionarios de nuestra oficina para que acudieran al matadero industrial Barinas, posteriormente nos trasladamos al referido matadero...quien nos presentó a tres ciudadanos, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: NIETO NIEVES RAFAEL EMILIO...GUTIÉRREZ VEGA ALFREDO ARNOLDO...y CISNEROS ZAPATA OSCAR...a quien se le retuvo un vehículo Ford 350, color verde, tipo jaula ganadera, placas Nº 815.BBH, cargado en el interior de la jaula la cantidad de Tres vacas, las cuales para el momento de su movilización no portaba guía de las mismas..cursa investigación signada con el Nº 06-F1-116-06...por denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MAURO CERVELLIONE…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
A los folios 04 y 05 Informe.
A los folios 06 al 08 Acta de Investigación Policial.
A los folios 11, 12, 13, 14 y 15 Actas de Entrevistas.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los Ciudadanos RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
De igual manera, se DECLARA Con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imponiendo las obligaciones de presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Guardia Nacional, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en el hecho, es la de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para los imputados, hasta tanto se culmine la investigación.
Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-
DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los Ciudadanos RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES Y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, conforme al Art. 248 del COPP, Y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de los imputados: RAFAEL EMILIO NIETO NIEVES, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.947.350, de 36 años de edad, nacido el 05-11-1969, natural de Palmarito Estado Apure, comerciante, residenciado en el Barrio Independencia III, Calle Los Pinos, Casa Nº 1-69, cerca del módulo de la policía, Barinas, Estado Barinas e hijo de José León Nieto (F) y de Ana Nieves (V) y ALFREDO ARNOLDO GUTIÉRREZ VEGA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.591.356, de 27 años de edad, nacido el 07-07-1978, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Prados de Alto Barinas, Calle 17, Casa Nº 87, Estado Barinas e hijo de Alfredo Gutiérrez (F) y de Oliva del Carmen Vega (V); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 12 Ordinal 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imponiendo las obligaciones de presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA.
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