ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2006-0000359.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL.

IMPUTADO: JOSÉ ADELFO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.501, de 50 años de edad, nacida el 03-02-1963, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ernestina Pérez (V) y de Feliciano Frías (V) y residenciado en el Barrio Corralitos I, Calle 11, Casa N° 359, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ.

VICTIMA: NERIS RAMÓN ALMARIO ROMERO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Segunda, Abg. Iraida Guillén, en contra del Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretaria ABG. YUDITH LEAL, Alguacil, RAFAEL PIÑA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JOSÉ ADELFO PÉREZ, es aprehendido in fraganti en la comisión del delito de Hurto Calificado, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: JOSÉ ADELFO PÉREZ, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. ESTEBAN MENESES, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose constancia en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar le Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de del Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.501, de 50 años de edad, nacida el 03-02-1963, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ernestina Pérez (V) y de Feliciano Frías (V) y residenciado en el Barrio Corralitos I, Calle 11, Casa N° 359, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 05-02-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 03-02-06 aproximadamente a las 12:20, horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEB) HUGO BLANCO, deja constancia de: “ …En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje y supervisor de las brigadas de protección vecinal…cuando recibí llamado vía radio trasmisor por parte del coordinador de la brigada vecinal del barrio mi jardín, etapa cuarta, de nombre Guillermo Mercado, el cual me informó que tenían a un ciudadano retenido en la sede de los brigadistas del sector barrio mi jardín, etapa cuarta, el cual se encontraba hurtando en una residencia y los vecinos lo habían agarrado, de inmediato me trasladé al sitio y al llegar al mismo me indicó el coordinador de la brigada vecinal que ellos se encontraban en la sede cuando llegó una ciudadana la cual se identificó como: Maira Yuraima Camacho Montilla…notificándoles que en la calle 02, del barrio corralitos II, desde hace rato se encontraba un ciudadano dando vueltas por las residencias del sector y que luego se introdujo en una residencia la cual estaba sola…al llegar a la dirección que había indicado la ciudadana observaron a un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una residencia sentado junto con una funda para almohadas y otro ciudadano al lado de él parado, el cual les informó a los brigadistas que él se encontraba en su residencia cuando fue su vecina de nombre Maira y le dijo que un ciudadano estaba hurtando en una de las casas de los vecinos y el fue en compañía de su padre y cuando se montó en la pared a observar vio a un ciudadano que estaba saliendo por la puerta de atrás de la residencia con una funda para almohadas y dentro de ella algo y cuando lo vio a él trató de salir huyendo y él se tiró al patio de la residencia para retenerlo mientras llegaban los brigadistas…a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido…JOSÉ ADELFO PEREZ…objetos retenidos: un VCD, marca silver, color gris, modelo EV-VCD2531SP, con su respectivo control remoto, una hamaca a rayas de colores amarillo, verde y azul, un jean de color negro, una corneta de color negro, una colonia BLACK SUEDE, una arma blanca tipo navaja, una arma blanca tipo cuchillo y una funda para almohadas estampada…”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 04 Acta Policial.
Al folio 07 Acta de Denuncia.
De los folios 08 al 10 Actas de Entrevistas.
Al folio 12 Acta de Retención de Objetos.
Al folio 13 Acta de Retención de prendas de vestir y lencería.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSÉ ADELFO PÉREZ. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el Artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto al imputado: JOSÉ ADELFO PÉREZ. Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, ponente Pedro Rondón Haaz, la cual textualmente señala: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP en contra del Ciudadano: JOSÉ ADELFO PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.501, de 50 años de edad, nacida el 03-02-1963, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ernestina Pérez (V) y de Feliciano Frías (V) y residenciado en el Barrio Corralitos I, Calle 11, Casa N° 359, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIS RAMÓN ALMARIO ROMERO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH LEAL.