REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000315
ASUNTO : EP01-P-2005-000315
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSÉ ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12. 837.105, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por el ciudadano. JHONNY WILMA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.202.795, en fecha 16 de Febrero de 1998, quien manifiesta "que cuando iba para su casa en compañía de un amigo de nombre. Argenis Pérez, en las inmediaciones del Caserío la Mula, le salieron varios sujetos y entre ellos Alexander Peña Rondon, lo amenazaron y los agarraron a golpes y lo despojaron de unos zapatos deportivos entre otras cosas, tal como se evidencia al folio Cuatro (4). En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Articulo 318 numeral 3° del C.O.P.P. configurando este delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de. JHONNY WILMA CAMACHO, el referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) Doce (12) MESES DE Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES(3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente averiguación fue iniciada y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SIETE (7) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ord. 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del C.O.P.P. por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, a favor de. JOSÉ ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12. 837.105, Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
EL JUEZ DE CONTRO No. 05,
Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron Boletas Nros._________________En fecha_____________________
DRC/nc
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