REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000411
ASUNTO : EP01-P-2006-000411
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
IMPUTADO: Carlos José Velásquez Pérez
DEFENSOR: Abg. Ana García Pabon y Miguel Lugo
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JOSE VELASQUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.590, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04/11/1953, de 52 años de edad, hijo de Rosa Esperaza Pérez Veracierto (F), y de Julio de Jesús Velazquez (F), grado de instrucción: Técnico Medio en Topografía, Ocupación: Miembro de la Coordinadora Agraria “Ezequiel Zamora” sin domicilio definido, y residenciado en el Barrio Las Flores Carrera 4 Casa N° 39 ( Al lado del Juzgado de Municipios), Socopó - Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Lo primero que quiero manifestarle al Tribunal que en 52 años de edad, nunca he estado detenido, nunca estado detenido en la comandancia de la Policía. En el Centro Comercial Forum me detuvieron sacando unas fotocopias, yo estaba junto con dos compañeros Guillermo Francis y García, y por el alto grado de inseguridad que hay en Barinas y en todo el país, nadie le están dando porte de armas, como Uds. Saben. Yo cargué un carnet de la DISOP, durante un año, del año pasado, yo le entregué y me llevó un funcionario de la DISOP Pedro Montilla, es un funcionario de alto nivel, personalmente me llevó a la Oficina donde manda hacer los funcionarios las credenciales. Entonces, allí me hicieron mi credencial y le colocaron porta arma de reglamento, me dijeron que ese era un carnet de carácter regional, manteniendo lo de agente de inteligencia comunitaria. Como lo dice la misma actuación del procedimiento, nunca he tenido hacerle daño a nadie. A mi entregan ese credencial, más una credencial del Estado, me dice que dicen que porto de arma. Yo estoy creyendo en la Buena fe de los funcionarios que me dan los carnets. Yo trabajo para la gobernación, por eso yo cargo ese credencial y cargo la pistola en el bolsillo. Este Gobierno como esta sacando decretos, leyes, pues yo no sé quien autorizo los carnet. Los funcionarios Héctor Manuel Márquez que es el Director de la DISOP y Pedro Montilla, son los únicos que están facultados para decir sobre la credencial entregada. Es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Miguel Angel Lugo, señalo a este Tribunal: “Esta condición es atípica, porque nuestro defendido a portado un arma y ha estado autorizado por un organismo del Estado Barinas, y la falta de facultad que tiene ese organismos, sin embargo se expiden los carnet, y actualmente, se expiden las credenciales. Ese Carnet que cargaba lo autorizaba para porta el arma de fuego. Y solicita se le haga la Experticia al carnet de la DISOP, y aras que se le respete sus derechos, con fundamento al principio de afirmación de libertad, y el principio de presunción de inocencia, no existiendo el peligro de fuga, solicito una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. -
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-06, siendo las 11:50 de la mañana el funcionario Álvaro la Cruz adscrito a los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), recibió llamada telefónica manifestándole que en el Centro Comercial Forum habían tres personas que se encontraban alrededor de un vehículo Terios color rojo en actitud sospechosa, , por lo que una comisión de funcionarios se traslado al sitio y solicito la identificación de esas personas encontrándose al ciudadano Carlos José Velásquez Pérez, un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta , modelo 1934, calibre 9mm, color negro, serial 578345, con su respectivo cargador sin serial, contentiva de siete cartuchos sin percutir , sin presentar el porte respectivo, motivo por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*acta Policial de fecha 13-02-06 suscrita por el funcionarios actuantes Álvaro La Cruz, Gustavo González y José Albornoz adscritos Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde deja constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado;
*acta de retención de arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta , modelo 1934, calibre 9mm, color negro, serial 578345, con su respectivo cargador sin serial, contentiva de siete cartuchos.
*acta de entrevista del ciudadano Edicxon Torres Martines, testigo del procedimiento donde se localiza el arma de fuego al imputado.
*acta de entrevista del ciudadano Carlos Montoya Sosa, testigo del procedimiento donde se localiza el arma de fuego al imputado.
*acta de entrevista del ciudadano Francis Guillermo, testigo del procedimiento donde se localiza el arma de fuego al imputado.
*acta de entrevista del ciudadano Neptalí García López testigo del procedimiento donde se localiza el arma de fuego al imputado
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se presenta una comisión de la DISIP al sitio y le requiere el porte del arma, sin poder justificar el mismo, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JOSE VELASQUEZ PÉREZ quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CARLOS JOSE VELASQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas.
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