REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000224
ASUNTO : EP01-P-2006-000224
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADO: José Manosalva Bastos
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
DEFENSA: Abg. Miguel Lugo y Rafael Mitilo
VICTIMA: Franklin Bustamante

En virtud de que la Fiscalía Quinto del Ministerio Público a cargo de la Abg. Maritza Rivas Araujo, no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 20 de Enero de 2.006, fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado NEPTALÍ JOSE MANOSALVA BASTOS. En la fecha indicada se celebro la audiencia de presentación del imputado, con presencia de las partes llamadas por ley a concurrir al acto oral, esto es, Ministerio Publico, Defensa e imputado, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Penal, para resolver sobre los pedimentos fiscales, en este sentido esta Juzgadora considero necesario por las circunstancias explicadas en el acto y anotadas en el acta respectiva decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego . Sin embargo , ha transcurrido el lapso de ley para que el titular de la Acción Penal interponga el acto conclusivo correspondiente sin que el mismo haya cumplido con tal obligación y vencido el lapso para acusar el día 19/02/06 no se recibió Acusación fiscal.
Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor del imputado, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad al imputado, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado identificado JOSE MANOSALVA BASTOS, supra, imponiendo la Obligación de Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado NEPTALÍ JOSE MANOSALVA BASTOS, suficientemente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Licito de Arma tipificados en los artículos 460 y 277, del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese en el dia de hoy al detenido a fin de imponerlo de la medida y en razón de ello firme el acta respectiva. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5 de esta Ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2.006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5.


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO.


ABG. HÉCTOR REVEROL.