REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000302
ASUNTO : EP01-P-2006-000302
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto el escrito consignado ante este Despacho por parte de la Abg. Betulia Rivera por medio del cual solicita la fijación de una audiencia especial con el fin de exponer su solicitud de cambio de medida de coerción personal, por cuanto han variado los motivos que originaron el decreto de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra de su defendido en fecha 27-01-06, este Tribunal lo consideró procedente, y en tal virtud se procedido en fecha 16-02-06 a realizar la audiencia solicitada.
En este orden de ideas, la mencionada Defensora expuso: “Ratifico la solicitud consistente en establecer que la persona que presuntamente cometió el delito, no ha sido mi defendido dado que la Víctima así lo a manifestado, solicito sea oído el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, y posterior a su declaración solicito el derecho de palabra.
Así mismo señalo el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, en su condición de victima, lo siguiente : “Presumiendo de la inocencia del señor Martín Ramón Medrano, y de la declaratoria que hizo ante el Tribunal, considera que era necesario revisar las actuaciones policiales, Me dirigí a la policía y me entreviste con el inspector Mora, y pregunté con fundamento a que le habían imputado al ciudadano Martín Ramón Medrano los hechos por los cuales comparecí a la audiencia de Flagrancia; Wilson Pinto me dijo que el encargado manifestó en su entrevista que lo reconoció que él lo había sometido. Posteriormente, a los fines de constatar lo dicho, decidí averiguar por mis propios medios. Averigüé quien era el encargado y encontré que es un desertor del ejército. Herramienta que utilice para que declara sobre los hechos, y del delito cometido. Este ciudadano señaló que se cometió el Robo por el techo de la casa, no se violentó el techo, me hizo presumir que era el único que tenía la llave. Y que tuvo que ser él. Se le encontró un papel, y se le dio el papel para que lo guardara, que decía “Volveremos”; y se le dijo que a éste se le iba practicar una experticia para determinar de quién era la letra, se le entregó en custodia y se le informó que posteriormente se le iba a requerir. Posteriormente, me entrevisté con él le pedimos el papel y dijo que le había perdido. Y consideré que estaba implicado en el delito. Insistí. Luego, Wilson Pinto accedió y conversé con él y me manifestó: “Ciertamente directamente no fui yo quien lo cometió, existe una banda en la Caramuca que me obliga, entre ellos “el melenudo”. Este ciudadano manifestó que es obligado por el ciudadano llamado “El melenudo” a cometer los robos donde el ha trabajado en las fincas, Actualmente, no ha sido posible ubicarlo al ciudadano Wilson Pinto. Es todo”.
Sobre las exposiciones anteriores la Fiscalia manifestó:“Solicito se considere el dicho del ciudadano Miguel Ángel Aparicio, dado que es una persona de reconocida trayectoria y goza de credibilidad, y tome la decisión que ha bien considere.”
Sobre el punto en cuestión, el Código Orgánico Procesal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala , “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
Observa esta Juzgadora que del contenido de las exposiciones tanta de la victima como de la parte Defensora, han permitido a este Tribunal considerar que el procesado puede someterse a la persecución penal sin mantenerse privado de su libertad, esto es por medio de una medida menos gravosa. Así se Decide.-
Ahora bien en relación a la posible participación en el hecho delictivo por parte de otra persona distinta al que hoy es imputado, esa situación quedara a reserva de la investigación que lleva y dirige el Ministerio Público.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , con fundamento legal en el artículo 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTÍN RAMÓN MEDRANO, dice ser Venezolano, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad N° 8.999.121, fecha de nacimiento 11/11/1965, grado de instrucción tercer grado, de ocupación u oficio obrero, edad 40 años hijo de Francisca Antonia Medran (F) y José Rodrigo Blanco (F), residenciado en la Troncal 5, sector La Vizcaína, parcela Club de Campo, teléfono 014-3737999, cerca de la Finca doctor Higinio Rodríguez Barinas Estado Barinas, consistente en: Presentación Periódica cada veinte (20) dias ante este Tribunal de Control en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos en los articulo 453 y 320 del Código penal Venezolano. Notifíquese a las partes y librese los Oficios correspondientes.
Dada Sellada y firmada, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
EL SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Héctor Reverol.
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