REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000472
ASUNTO : EP01-P-2006-000472
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Freddy Ramón Bastidas Berrios
DEFENSORES: Abg. Bleidys Araque
DELITO (S): Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Oscar Bastidas Manzanilla y Orden Publico
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.121, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27/02/87, natural de Barinas, hijo de Darcy Elena Guerrero (V) y Ramón Bastidas (V), Grado de instrucción: 3er Año, ocupación: Obrero y con residencia en el barrio Alí Primera Callejón 22 casa s/N° Barinitas – Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Bastidas Manzanilla, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó: “Lo que pasó que nosotros estábamos bebiendo cinco personas, dos damas y tres caballeros. Y de repente ellos dicen vamonos para Barinitas. El debía 28.000 bolívares y una cajetilla de cigarrillo. Yo pagué la caja de cigarrillo, porque él no quería pagarla. Salimos discutiendo. Se formó una discusión entre el Sr, que no le sé el nombre, el que debía la caja de cigarro, la muchacha andaba con él y mi persona. Allí llegaron los agentes y lo desapartaron y los agentes permitieron que se fueran los cuatro muchachos. Ellos se fueron. Allí empezaron a discutir conmigo, los dos agentes cuando íbamos a la casilla. El funcionario más joven me golpeó, y yo me defendí. Y ahí, se vió que tenía el brazo malo. La gente me agarro para quitármelo de encima. El policía se cayó y debe ser que allí se golpeó. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Bleidys Araque, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad.Es todo”.- La Defensora Abg. Bleidys Araque, expuso: “Solicito una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-02-2006, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por medio de Acta Policial N° 331, de fecha 20-02-2006, suscrita por el funcionario OSCAR BASTIDA MANZANILLA, dejo constancia de que siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio y realizando un recorrido a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajero de la ciudad de Barinas, visualizó un grupo de personas promoviendo escándalo, por lo que procede acercarse y observó a dos personas y de sexo masculino y la otra de sexo femenino discutiendo, le hace la observación a ambos e indicándoles que lo acompañaran hasta la casilla policial, el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y dirigirse en forma agresiva en contra del funcionario, arrojándolo contra la pared, golpeándolo en el hombro derecho, impidiéndole mover el mismo, para luego agredirlo nuevamente, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza, logrando someterlo, al sitio se presentaron los funcionarios JACKSON ENRIQUE RONDON y JULIO GONZALEZ, le practicaron un registro de persona al referido ciudadano, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la sede el Comando donde quedo identificado como: FREDDY RAMON BASTIDA BERRIOS.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia los tipos penales de Lesiones Personales de Carácter Básico y Resistencia a la Autoridad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 331 de fecha 20-02-06, donde el funcionario Agte (PEB) Oscar Bastida Manzanilla adscrito al Comando Metropolitano Norte deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hecho punibles de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Básico, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometió una lesión contra la mencionada victima, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del IMPUTADO FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Básicas previstos y sancionados en los dispositivos legales señalados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Defensa, no obstante la Fiscalia del Ministerio Público ha solicitado su privación de libertad, de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que ambos delitos tienen asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, es decir , no cursa causa penal alguna ante otro Tribunal de este Circuito Penal, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada doce (12) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 6° Prohibición de acercarse a la victima,9° y presentar constancia de estudio.- Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad tipificado en los artículos 413 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales anotadas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° , 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000472
ASUNTO : EP01-P-2006-000472
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Freddy Ramón Bastidas Berrios
DEFENSORES: Abg. Bleidys Araque
DELITO (S): Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Oscar Bastidas Manzanilla y Orden Publico
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.121, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27/02/87, natural de Barinas, hijo de Darcy Elena Guerrero (V) y Ramón Bastidas (V), Grado de instrucción: 3er Año, ocupación: Obrero y con residencia en el barrio Alí Primera Callejón 22 casa s/N° Barinitas – Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Bastidas Manzanilla, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó: “Lo que pasó que nosotros estábamos bebiendo cinco personas, dos damas y tres caballeros. Y de repente ellos dicen vamonos para Barinitas. El debía 28.000 bolívares y una cajetilla de cigarrillo. Yo pagué la caja de cigarrillo, porque él no quería pagarla. Salimos discutiendo. Se formó una discusión entre el Sr, que no le sé el nombre, el que debía la caja de cigarro, la muchacha andaba con él y mi persona. Allí llegaron los agentes y lo desapartaron y los agentes permitieron que se fueran los cuatro muchachos. Ellos se fueron. Allí empezaron a discutir conmigo, los dos agentes cuando íbamos a la casilla. El funcionario más joven me golpeó, y yo me defendí. Y ahí, se vió que tenía el brazo malo. La gente me agarro para quitármelo de encima. El policía se cayó y debe ser que allí se golpeó. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Bleidys Araque, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad.Es todo”.- La Defensora Abg. Bleidys Araque, expuso: “Solicito una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-02-2006, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por medio de Acta Policial N° 331, de fecha 20-02-2006, suscrita por el funcionario OSCAR BASTIDA MANZANILLA, dejo constancia de que siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio y realizando un recorrido a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajero de la ciudad de Barinas, visualizó un grupo de personas promoviendo escándalo, por lo que procede acercarse y observó a dos personas y de sexo masculino y la otra de sexo femenino discutiendo, le hace la observación a ambos e indicándoles que lo acompañaran hasta la casilla policial, el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y dirigirse en forma agresiva en contra del funcionario, arrojándolo contra la pared, golpeándolo en el hombro derecho, impidiéndole mover el mismo, para luego agredirlo nuevamente, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza, logrando someterlo, al sitio se presentaron los funcionarios JACKSON ENRIQUE RONDON y JULIO GONZALEZ, le practicaron un registro de persona al referido ciudadano, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la sede el Comando donde quedo identificado como: FREDDY RAMON BASTIDA BERRIOS.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia los tipos penales de Lesiones Personales de Carácter Básico y Resistencia a la Autoridad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 331 de fecha 20-02-06, donde el funcionario Agte (PEB) Oscar Bastida Manzanilla adscrito al Comando Metropolitano Norte deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hecho punibles de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Básico, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometió una lesión contra la mencionada victima, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del IMPUTADO FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Básicas previstos y sancionados en los dispositivos legales señalados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Defensa, no obstante la Fiscalia del Ministerio Público ha solicitado su privación de libertad, de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que ambos delitos tienen asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, es decir , no cursa causa penal alguna ante otro Tribunal de este Circuito Penal, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada doce (12) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 6° Prohibición de acercarse a la victima,9° y presentar constancia de estudio.- Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FREDDY RAMÓN BASTIDAS BERRIOS, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad tipificado en los artículos 413 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales anotadas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° , 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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