REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-000473

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADOS: Yonny Rivero, Heriberto Martínez y Oswaldo Peña
DEFENSOR(S): Abg. Edgar Castillo
DELITO(S): Daños Violentos a la Propiedad
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YONNY JOSE RIVERO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.193.650, de 20 años de edad, nacido el 18-02-86, natural de Barinas, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 8, casa n° 19-135, en esta ciudad de Barinas, HERIBERTO JOSE MARTÍNEZ ULASIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.533.978, de 18 años de edad, nacido el 11-09-87, natural de Caracas, soltero, estudiante, residenciado en la Caramuca, Los Jardines, calle 03, Barinas Estado Barinas, y OSWALDO BLADIMIR PEÑA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.015, de 19 años de edad, nacido el 19-10-86, natural de Barinas, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio La Esperanza, Avenida 02, casa N° 22-86, en esta ciudad de Barinas., por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Heriberto José Martínez Ulasio, expuso: “Yo estaba tomado fresco en la Panadería Varyná, yo salgo de la panadería cuando a los 5 minutos, llega el escuadrón de la policía, fueron a montar a un compañero, le iba a preguntar hacia donde lo dirigían. Entonces, se bajaron varios policías, estaban bravos, amotinados, molestos. Y luego me montaron en la patrulla de Poli Norte. Es todo.” Los imputados Jhonny Jose Rivero Aguaje y Oswaldo Bladimir Peña Briceño, expresaron su decisión de no declarar, por lo que manifestaron cada uno por separado:”Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial quien señalo: “ Después de escuchada la exposición y la declaración mi Defendido, y luego de la revisión de las actas que corren insertas en el presente asunto, esta Defensa difiere de los hechos y como en el derecho invocadas en las mismas, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal ya que mis Defendidos se encontraban muy distantes donde sucedieron los hechos; ya que de la exposición brindada se deja ver, que estaban distantes y que participaron más de cincuenta estudiantes, la Defensa insta a la representación fiscal para que se tome la declaración del Prof. De Mecánica Carlos Eduardo Jaimes, y al vigilante Carlos Asdrúbal Rivero Barrios, que pueden dar fe como en verdad sucedieron los hechos. En virtud de lo antes expuesto, solicito la libertad plena de mis Defendidos, ya que a mis defendidos se les violaron las reglas establecidas para la aprehensión de mis Defendidos. Y a todo evento, solicito medida cautelar menos gravosa. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que en fecha 21-02-2006, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera n° P-31 funcionarios del Comando Metropolitano Norte, por las adyacencias del Terminal de pasajero con una comisión de los Groes integrada por 10 funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, cuando dicha Unidad fue sorprendida por un grupo aproximado de 50 estudiante de la Escuela Técnica Industrial, los mismos arrojando objetos contundentes (piedras y botellas), ocasionándoles daños a la referida unidad, PARTIENDO TRES VENTANAS LATERALES Y EL FRONTAL IZQUIERDO, los funcionarios procedieron a utilizar los medios dados por el estado, equipo antimotín, propulsores de polietileno y bombas lacrimógena, para repeler el ataque, siendo retenidos seis estudiantes entre ellos tres (03) menores de edad, a los cuales le fueron practicados un registro de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, y trasladados hasta el Comando donde quedaron identificados los mayores de edad como: YONNY JOSE RIVERO AZUAJE, HERIBERTO JOSE MARTÍNEZ ULASIO, OSWALDO BLADIMIR PEÑA BRICEÑO, Del mismo modo se dejo constancia en el Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo MARCA FORD, MODELO MICROBUS, COLOR VERDE CLARO, PLACA GAV-36V, signado con el número P-31, el cual presenta en los vidrios laterales izquierdos tres (03) orificios producidos por objetos contundentes (piedras), el parabrisas presenta un impacto en el lado izquierdo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial 335 de fecha 21-02-06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los imputados.
*Acta de Inspección Técnica practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO MICROBUS, COLOR VERDE CLARO, PLACA GAV-36V, signado con el número P-31, el cual presenta en los vidrios laterales izquierdos tres (03) orificios producidos por objetos contundentes (piedras), el parabrisas presenta un impacto en el lado izquierdo.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de ocurrir el hecho y encontrándose presentes el lugar del suceso, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS YONNY JOSE RIVERO AZUAJE, HERIBERTO JOSE MARTÍNEZ ULASIO, y OSWALDO BLADIMIR PEÑA BRICEÑO, quienes son de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Daños Violentos Contra la Propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Defensa de los imputados, no obstante la Fiscalia del Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad, de someter a los imputados al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario de una revisión realizada al Sistema Juris 2000, los mismos no presentan causas penales ante otros Tribunales de este Circuito Penal, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, por lo que por imperativo legal , debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numerales 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, 9° No participar en manifestaciones que impliquen actos dirigidos a lesionar cualquier tipo de propiedades.- ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados YONNY JOSE RIVERO AZUAJE, HERIBERTO JOSE MARTÍNEZ ULASIO, y OSWALDO BLADIMIR PEÑA BRICEÑO , por la presunta comisión del delito de Daños Violentos a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados quienes son de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas.