REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000474
ASUNTO : EP01-P-2006-000474
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Orlando José Castellano Duque
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos
DELITO (S): Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V- 20.399.618, de 21 años de edad, nacido el 28-02-1984, natural de Barinas, soltero, soldado (activo), residenciado en el Barrio Mi Jardín, etapa 9, calle 3, casa N° 49, en esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Parra Fernández y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: “Yo agarré la bicicleta, porque mi abuela estaba enferma, enferma, enferma y enferma, tuve que salir y agarrarla para comprar las medicinas. Pero después que la tomé, se le salió la cadena, Yo la deje y seguí caminando. Y Después salí caminando, allí me agarraron. Yo no tenía ningún cuchillo. El cuchillo era del compañero del señor de la bicicleta. Ese no era mío. Es todo.” La victima Jesús Manuel Parra Fernández, por su parte, expuso: “El día martes estábamos colocando un aire en un saloncito en el Barrio Vista Hermosa, un niño dijo que se estaba llevando la bicicleta. Yo salgo corriendo, y lo seguí. Si hay Farmacia, hay dos pero estas quedan muy cerca. Están más cerca que la distancia de esta sala a la entrada de este Circuito, eso no es cierto que era para ir a la Farmacia, no se justifica la toma de mi bicicleta. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yeida Campos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien señalo: “Mi Defendido señala que puede reparar el daño, ofrece la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo). Solicito el cambio de calificación jurídica por cuanto mi Defendido señala que el cuchillo no era de él. Solcito una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad. Es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 21-02-2006, el funcionario DANIEL CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de acta policial dejo constancia de que siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándose de guardia, se presento de manera espontánea un ciudadano que se identifico como JESÚS MANUEL PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 10.560.302, soltero, auxiliar de veterinaria, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Piar, casa 29-43, en esta ciudad de Barinas, entregando a un ciudadano presunto autor del hecho, así como un cuchillo y la bicicleta de su propiedad, e informando que el ciudadano se había introducido al solar de su residencia y se había llevado su bicicleta, color verde, modelo 26 MTB, marca VONITOSE, serial IVB920782, y que salió junto a unos vecinos del sector y persiguieron al sujeto dándole alcance a pocos metros del lugar del hecho, siendo testigos del mismo los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.557.307, y SIMPRILO ANTONIO AVILES GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.988.617, los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano aprehendido por la victima como: ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE. Los funcionarios le realizaron una inspección de persona, no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico, incautándole un carnet emitido por el Ministerio de la Defensa, correspondiente al Batallón de Cazadores, a nombre de ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE y una cédula de identidad N° 20.399.618 a nombre de ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica) y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta de Investigacon de fecha 21-02-06, suscrita por el funcionario Daniel Camacho , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado con la incautación del arma blanca (cuchillo).
*Acta de entrevista de la victima ciudadano Jesús Manuel Parra Fernández, quien observo cuando una persona saco la bicicleta de su propiedad del frente de la casa donde se encontraba y huyo del lugar siendo perseguido por el y otras personas y pudo ser aprehendido ya que en su huida el sujeto rompió la cadena de la bicicletas.
*Acta de entrevista del ciudadano Simprilo Aviles quien observo cuando un sujeto se llevo la bicicleta y el dueño salio corriendo para perseguirlo.
*Acta de entrevista de la ciudadana Omaira del Carmen Aguilar Cardoza, quien observo cuando un sujeto se llevo la bicicleta y el dueño salio corriendo para perseguirlo.
*Acta de depósito de una bicicleta, color verde, modelo 26 MTB, marca VONITOSE, serial IVB920782,
*Informe Pericial realizado por el funcionario Remick Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados e incautados.
*Acta de inspección técnica en el sitio del hecho.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido por e propio agraviado a pocos metros después que huye del lugar en poder de la bicicleta de la victima, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ciudadano ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE, quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado ni registra causa penal conforme a la revisión del Sistema Juris 2000, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada doce (12) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal 9° Evitar involucrarse en la comisión de un nuevo hecho delictivo, 5° Prohibición de acercarse a la victima y a los testigos testigo .-Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE CASTELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 9° (apoderándose de los objetos que se encuentran expuestos a la confianza publica) y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3° , 5° y 9° eiusdem, y 256 del texto adjetivo penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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