REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000410
ASUNTO : EP01-P-2006-000410
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL (S): Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes
IMPUTADO(S): Lender Oswaldo Aponte
DEFENSOR: Abg. Sandra Bastidas y Leonardo Camacho
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por la Abogada Brenda Alviarez, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LENDER OSWALDO CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº 19.350.231, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24/05/1987, de 18 años de edad, hijo de Cirio Ríos (V), y de Eugenia Camacho (V), grado de instrucción: 7tmo Año, Ocupación: Estudiante cursando Liceo Bolivariano Cándido Antonio Mesa y Obrero de vivero propiedad del Sr. Ovalles (Por el Sector La Josefera), y residenciado en el Sector Bella Vista Carrera 6 Casa N° 23-36 ( a ½ cuadra de la Escuela de Policía) Barinitas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indico el Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sandra Bastidas, quien manifestó: “ Me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que el día 12-02-2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje en el sector el limoncito, detrás de la escuela de formación de Agentes de Seguridad y Orden Público, cuando visualizaron un (01) vehículo, clase Moto, tipo Jog, de color negro, conducida por un ciudadano que para el momento vestía un blue jeans, una chaqueta de color negro, y una gorra, con contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, quien al notar la presencia policial, opto por darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, y se introdujo dentro de una residencia de color amarillo, sin número, dejando abandonada el vehículo moto antes mencionado, por lo que dichos funcionarios amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron hacerle una revisión al vehículo moto, no encontrando documentación de la misma, posteriormente al ser trasladada la moto, hasta la Zona Policial Nro. 04, por parte del distinguido RENIO CADENAS, salió de la residencia una persona con las mismas características de la persona que abordaba la moto, negándose a entregar los documentos de propiedad de la moto, arremetiendo en contra del funcionario Renio Cadenas, donde se produjo un forcejeo en el cual resulto lesionado el funcionario en la pierna derecha, específicamente en el tobillo, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública, y le realizaron una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos del blue jeans del lado derecho que vestía para el momento, dos (02) envoltorios, tipo cebollita, confeccionado en material sintético, de los cuales uno de ellos de color blanco, anudado o atado con cinta adhesiva de color marrón, y el otro confeccionado en material sintetico de color negro, contentivos en su interior de una sustancias de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso bruto aproximado de 1.8 gramos, al momento de ser trasladado se presento un aproximado de ocho (08) personas, los cuales trataron evitar el procedimiento policial, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, y negándose a prestar colaboración para fungir como testigo, por lo que visto el hallazgo procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, leyéndole sus derechos como imputado con estricto apego a lo establecido en los artículo 125 y 255 del texto adjetivo penal, siendo trasladado a la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a la orden de esta Representación Fiscal.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad previsto en el Código Penal , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N° 288 de fecha 12-02-05 suscrita por los funcionarios actuantes Yonny Toro, William Rojas, Renio Cadenas y Simón Rangel adscritos a la Zona Policial N° 1 , de la población de Barinitas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y de la localización de una pequeña porción de sustancia, presunta droga en poder de este;
*Denuncia Común hecha por el ciudadano Renio Cadenas, quien fue uno de los policías actuantes en el procedimiento donde el sujeto demostró una aptitud beligerante ante la presencia policial y quien entre otras cosas manifestó que visualizo una moto jog a bordo de una persona de contextetura delgada…hizo caso omiso a la voz de alto dejando la moto abandonada procedió, que el sujeto arremetió contra el lanzándole golpes a la pierna derecha.
*Acta de Entrevista de la ciudadana Sánchez de Rocco Miroslava Cledixa, quien expuso entre otras cosas : … vi a unos funcionarios de la policía que estaban esposando a Cesar Cano … mi amiga estaba golpeada y cortada en la espalda..
*Planilla de retención y acta de pesaje de la presunta Sustancia Ilícita correspondiente a: dos (02) envoltorios, tipo cebollita, confeccionado en material sintético, de los cuales uno de ellos de color blanco, anudado o atado con cinta adhesiva de color marrón, y el otro confeccionado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancias de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso bruto aproximado de 1.8 gramos.
*Planilla de retención de vehículo: Moto, tipo Jog, de color negro
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales y judiciales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a este se enfrenta con violencia a los funcionarios policiales y es detenido y una vez que se le practica una revisión personal le fue encontrado en su poder la presunta sustancia toxica que se encontraba en el bolsillo del pantalón del lado derecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en los delitos señalados, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO LENDER OSWALDO CAMACHO , quien es de las características personales antes anotadas, de conformidad con el articula 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal.- Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo y de una revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidenció que en contra del mencionado imputado no se tramita causa alguna ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, así mismo ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .-ASÍ SE DECLARA.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado LENDER OSWALDO CAMACHO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LENDER OSWALDO CAMACHO, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionados, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° y 256 eiusden. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Quinta de Control La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas.