REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000369
ASUNTO : EP01-P-2006-000369
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Leonardo González
IMPUTADO(S): Ramón Rafael Fernández Pacheco
DEFENSORES: Abg. Hugo Mendoza
DELITO (S): Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado
VICTIMA: Ana Yris Vivas
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma


Vista la solicitud presentada por la Abg. Iraida Guillen Cantafio en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.225.615, de ocupación u oficio obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-05-1986, de estado civil soltero, hijo de Ana Felicia Pacheco (v) y Rafael Ramón Fernández (v), residenciado en el barrio El Retruque, calle España, casa N° 20, a dos cuadras del Comercial “Siete Machos”de la población de Barrancas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Yris Vivas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Hugo Mendoza, “Solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, así mismo solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia, es todo”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que la ciudadana Ana Yris Vivas el día 04-02-06 aproximadamente a las 10:55 pm, formulo denuncia ante la Policía del Estado Barinas (Zona N° 11) manifestando entre otras cosas que se encontraba en la Iglesia y dejo a su hijo Oscar Yennsy Vivas en su Bodega y al llegar a la misma su hijo le manifiesta que dos sujetos lo robaron con un arma de fuego, tipo Escopeta, al trasladarse a la comandancia policial de esa localidad y dar a conocer lo sucedido, dan un recorrido por la zona, logrando observar a los sujetos que pocos momentos habían cometido el hecho punible, pero al percatarse de la comisión policial, se dieron a la fuga dando captura a uno de ellos de nombre Rafael Fernández, antes identificado, y siendo señalado por una de las victimas como uno de los sujetos que participó en el robo, incautándole dinero que sustrajo de la mencionada bodega.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal del imputado Rafael Ramón Fernández, por la Comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta Policial de fecha 04-02-06, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO (PEB) Luis Alberto Rosales Ramirez, DTGDO (PEB) Jaier Enrique Teran Montilla, DTGDO (PEB) Norma Raquel González Farias, adscritos a la Policia de Barranca Zona Policial N° 11 Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, cursante a los folio 3.
* Acta de retención del dinero por la cantidad de ciento catorce mil bolívares, cursante al folio 5.
* Acta de entrevista al adolescente Oscar Yennsy Vivas, victima del atraco cometido en la Bodega, cursante al folio 6, quien entre otras cosas señalo que llegaron a la bodega de su mama, el que le dicen “Alex El Billete” con otro muchacho que conoce de vista y le dijeron que les diera un cigarro, Alex saco una escopeta y dijo que le dieran la plata, que se metieron y agarraron el dinero y unas cajas de champú, se montaron en dos bicicletas y se fueron posteriormente los policías pudieron agarrar al que andaba con Alex.
* Acta de entrevista del ciudadano Álvaro Luis Pacheco García, quien fue testigo del atraco perpetrado en la Bodega por cuanto se encontraba presente cuando llegaron los dos sujetos.
* Acta de entrevista del ciudadano Ángel Trino Vivas, quien junto con la policía dan con el paradero de uno de los delincuentes que cometieron el robo en la bodega.
* Acta de Denuncia Ana Yris Vivas, quien es victima del atraco cometido en la Bodega de su propiedad.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito siendo perseguidos por la autoridad policial logrando la captura solo del hoy imputado, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ PACHECO, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Al mismo tiempo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual del imputado contra quien existe causa penal donde figura como imputado en el Juzgado Cuarto de Control Barinas según Expediente N° EP01-P-2005-4894, por el delito de Hurto Calificado. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, por cumplirse los supuestos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión del tipo penal antes indicado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 eiuedem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal.-. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control
La Secretara

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johana Vielma.-