REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000408
ASUNTO : EP01-P-2006-000408

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): José Nieves Cadenas
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Claudia Serrano de Cadenas y Orden Público.
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal

Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE NIEVES CADENAS, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.741, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05-08-1957, hijo de María Antonia Cadenas (V), y de Maximino Camacho (F) de 48 años de edad, grado de instrucción: tercer año, Ocupación: militar activo, rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, destacado en este Estado y residenciado en la Urb. Moromoy 3, en Barinitas, Estado Barinas, calle 26, casa N° 26, celular 014-1598602, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Alexandra Serrano de Cadenas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yeida Campos adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó: “Esta defensa solicitud la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para mi defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le cambie la calificación jurídica por cuanto me parece extrema, a si mismo solicito al tribunal se fije una audiencia especial para que en la misma este presente la agraviada y mi defendido quien manifiesta ya estar en mejor disposición de declarar para esa oportunidad, y copia simple de las actuaciones, es todo”.



P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 12-02-06 de Enero del año en curso, a eso de las 2:15 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en labores de servicio de seguridad y orden publico, recibieron llamada del jefe de los servicios, donde se les ordeno que se trasladaran hasta la población de Barinitas, específicamente a la Urb. Moromoy, sector III, estacionamiento N° 3, casa 6, donde se había presentado un problema con un efectivo militar adscrito al Destacamento 14, se trasladaron hasta el lugar y al llegar fueron informados por otros funcionarios del mismo cuerpo militar que el C/1RO José Nieves Cadenas presuntamente le había efectuado un disparo a su esposa de nombre Claudia Alexandra Serrano de Cadenas, de igual modo informaron que se encontraba fuera de peligro ya que había sido una herida superficial, el se indago sobre la ubicación del sujeto, informo que se encontraba encerrado en su cuarto y que no respondía, en vista de ello se le llamo en voz alta y luego de varias llamadas el efectivo militar abrió voluntariamente , observando sobre la cama un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial 245RN12361, marca Browings, con un cargador de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, motivo por el cual fue trasladado hasta el Destacamento 14 donde se le solicito el porte del arma encontrada en su poder indicado no poseerla.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 12-02-06 suscrita por los funcionarios actuantes Alexander Castellanos, Ervenio Peña, Pedro Ramos, Delgado Páez, Gutiérrez Valoy, Julio Sayazo y José Tapia adscritos al Guardia Nacional Destacamento 14, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado,
*acta de retención de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial 245RN12361, marca Browings, fabricación Belga con un cargador de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho en la residencia que comparte con su esposa a quien le efectúa un disparo con el resultado antes anotado y en poder del arma incriminada, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE NIEVES CADENAS, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y art. 277 ambos del Código Penal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.



S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la integridad física, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE NIEVES CADENAS, quien será recluido preventivamente en la Comando General de la Guardia Nacional, Destacamento 14 de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JOSE NIEVES CADENAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y art. 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Claudia Alexandra Serrano de Cadenas,, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE NIEVES CADENAS, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yudiht Leal.