REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000373
ASUNTO : EP01-P-2006-000373


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO : Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
IMPUTADO (S): MERVIS YOVERA JIMENEZ
DEFENSOR (A): Icabaru Hernández
VICTIMA: Marisela Pérez León
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Fatima Cadenas, contra del Ciudadano Mervis Manuel Yovera Jiménez, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 39 del Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 ebidem. Igualmente solicito que se verifiqué por el sistema JURIS si el imputado presenta antecedentes Penales con otros tribunales, también solicito la práctica de una valoración psiquiatrita y copias simples del acta.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedo identificado como MERBIS MANUEL YOVERA JIMENEZ, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.609, Albañil, nacido el día 11-02-1979, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización la Cinqueña, Vereda 14, Casa N° 2, de esta ciudad de Barinas , que es hijo de Marisela Jiménez (v) y Jorge Paredes (v), quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ Todo lo que dice la fiscal es verdad, porque yo tengo problemas de droga y de alcohol, yo llegue a la casa y me atendió mi mama me dio comida y luego tuve un roce con mi padrastro y por eso empecé a decir que les iba a quemar la casa con ellos adentro y a tirarle piedras y eso me fui a la esquina a llorar y llegaron los brigadistas y me llevaron, yo quiero que me ayuden, yo he tratado de hacer las diligencias porque el problema de la droga y el alcohol me tiene así, y les pido que me ayuden para ingresar a un centro de rehabilitación yo conozco 2 que son de la iglesia Cristo el Salvador, yo conozco mucho al Pastor Armando Sandoval quiero hacer esto porque quiero volver con mi mama ” es todo.


Seguidamente la Fiscalia solicita el derecho de palabra y concedido como le fue solicito que en vista de la declaración del imputado quien manifiesta que es consumidor de droga y de alcohol pido la práctica de un examen toxicológico y la aplicación del Procedimiento Ordinario

Acto seguido expuso la defensa: “Me adhiero a la medida solicitada por el MP, así como las diligencias pertinentes para ser rehabilitado y solicito copias simples del acta., es todo”

Seguidamente la juez vista la declaración del imputado procedió a comunicarse con el Pastor Humberto Chacón quien es el director del Centro de Rehabilitación Integral Cristiano el Rey Jesús a los fines de facilitar la colaboración solicitada por el imputado ya que la familia de este son Cristianos Evangélicos.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios suscrita por el DTGDO. JESUS ALBARRAN,, en la cual se desprende: que Siendo las 8:30 horas de la mañana del día 06-02-06, se encontraba de servicio en labor de supervisión y patrullaje de las brigadas vecinales, adscritas a la secretaria de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad motorizada conducida por OSCAR QUINTERO, quien recibió llamada por radio de parte de la Brigada Vecinal Cinqueña II, informando que se trasladaran al sitio que tenia una novedad, de inmediato se trasladaron y al llegar se entrevistaron con el brigadista Jefe de grupo: HERMIN SUAREZ y con la ciudadana MARISELA JIMENEZ, la cual manifestó que su hijo de nombre MELVIS LOVERA había causado daños materiales a su vivienda, partiéndole los vidrios de las ventanas y se introdujo a su casa por el techo, rompiendo el acerolit, siendo detenido dicho ciudadano por los brigadistas el cual dijo ser y llamarse MELVIS LOVERA, indocumentado, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 2, de ocupación indefinida, el cual posteriormente fue trasladado al Comando Metropolitano Norte en calidad de detenido


De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: Primero: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene domicilio fijo y manifestó su intención de rehabilitarse, comprometiéndose a ingresar a la institución la cual le fue diligenciada desde la sala. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado MERBIS MANUEL YOVERA JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.609, Albañil, nacido el día 11-02-1979, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización la Cinqueña, Vereda 14, Casa N° 2, de esta ciudad de Barinas , que es hijo de Marisela Jiménez (v) y Jorge Paredez(V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León de conformidad con el Art. 39 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia ordinal 5to prohibición de acercarse el imputado a la victima hasta tanto no mejore comportamiento y de conformidad con el art. 256 ordinal 2do del Copp, que le impone la obligación de someterse a la institución antes mencionada.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano MERBIS MANUEL YOVERA JIMENEZ, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado MERBIS MANUEL YOVERA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León , SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado MERBIS MANUEL YOVERA JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.609, Albañil, nacido el día 11-02-1979, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización la Cinqueña, Vereda 14, Casa N° 2, de esta ciudad de Barinas , que es hijo de Marisela Jiménez (v) y Jorge Paredez(V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 20 y 5 en su ultimo aparte ambos en concordancia con el articulo 4, todos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de: Marisela Pérez León de conformidad con el Art. 39 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia ordinal 5to prohibición de acercarse el imputado a la victima hasta tanto no mejore comportamiento y de conformidad con el art. 256 ordinal 2do del Copp, que le impone la obligación de someterse a la institución antes mencionada. TERCERO: Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTA: Se acordó la práctica de la valoración psiquiatrita y toxicología solicitada por la Fiscalia. En Barinas a los diez días del mes de Febrero de 2006.

La Juez de Control N ° 06
Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria
Abg.