REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-83-EPO1-P-04-247
ASUNTO : EJ01-X-2006-000015
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS: ÁNGEL SUPERLANO Y FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO
DEFENSORES: Abg. Jorge Quintero y Abg. Edgar Castillo
DELITOS : ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO
VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ Y RAMÓN LUCENA ROFO.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los acusados: acusado ÁNGEL SUPERLANO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.290.584, nacido el día el 04-02-1984, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 7, en esta ciudad de Barinas, y FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.882.091, nacido el día el 01-03-1986, residenciado en el Barrio Corocito, calle 3 y 4, casa 6205, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Abogado Abraham Valbuena, les acusó por la presunta comisión de los delitos de la acusación de fecha 30/04/2004, EP01-P-04-247 inserta en los folios 430 al 432, de la pieza N° 02, donde se acusa al imputado ÁNGEL SUPERLANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y al imputado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por la acusación de fecha 24/02/2003, EP01-P-03-83 de la fiscalia tercera inserta en los folios 165 al 168 de la pieza N° 01, donde se acusa al imputado ÁNGEL SUPERLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; dichos delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Ramón Lucena Rofo; Estando representados el acusado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, por su defensor privado Abogado Jorge Quintero y el coacusado Ángel Superlano, por el defensor público abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, a pesar de no estar presente las víctimas, en aras de salvaguardar el debido proceso y motivado a que ésta no han asistido a ninguna audiencia; y motivado a que el imputado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, está detenido, se apertura el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público : quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados la acusación de fecha 30/04/2004, EP01-P-04-247 inserta en los folios 430 al 432, de la pieza N° 02, donde se acusa al imputado ÁNGEL SUPERLANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y al imputado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la acusación de fecha 24/02/2003, EP01-P-03-83 de la fiscalia tercera inserta en los folios 165 al 168 de la pieza N° 01, donde se acusa al imputado ÁNGEL SUPERLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; dichos delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Ramón Lucena Rofo; así como también solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y previamente sea admitida la acusación y los medios de prueba, tratándose de casos acumulados bajo el Principio de la Unidad del proceso artículo 73 del COPP.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo quien es la co-defensa del imputado ÁNGEL SUPERLANO: Por conversaciones que estuve con mi defendido, solicito al tribunal sea escuchado mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir lo hechos, pro el delito de arrebatón y robo genérico, de las causas acumuladas y por cuanto de las actas se desprende que a mi defendido no le incautaron arma alguna, ni existe ningún elemento de convicción, solicito un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Genérico, así mismo solicito el sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego por lo ya expuesto y solicito copia simple del acta.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP.
Continuando paso a pronunciarse la Juez en los siguientes términos: Oída la exposición de la co-defensa este tribunal Admite Totalmente la Acusación EP01-P-03-83, seguida CONTRA Ángel Superlano, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal reformado y parcialmente los medios de prueba, no admitiéndose en los medios de prueba documentales la denuncia de la victima literal AB Y C, solo se admite la del literal D, referida a la experticia del dinero; con respecto a la Acusación de la causa N° EP01-04-247, considera necesario un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto de los elementos y fundamentos así como de los medios de prueba ofrecidos no se evidencia la existencia de arma de fuego alguna, ni fue realizada experticia de arma de fuego, es por lo que se declara el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero segundo supuesto del C.O.P.P, y se cambia la pre calificación, por el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado artículo 457 del Código Penal, por cuanto solo con la experticia balística, se puede demostrar la existencia del arma de fuego, no existiendo en el caso concreto testigos que puedan demostrar la existencia del arma para calificar por el delito de robo agravado; es por lo que Admite Parcialmente la Acusación N° EP01-04-247, por el delito de Robo Genérico, y se admiten totalmente los medios de prueba.
Continuando, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Solicitó el derecho de palabra la defensa de Ángel Superlano y expuso: que por cuanto el cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal, se adapta más a la realidad y favorece a su defendido solicita, el procedimiento por admisión de los hechos y se le impongan las rebajas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ÁNGEL SUPERLANO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Admito los hechos, comprendidos en la causa EPO1-P-03-83 y en la causa EP01-04-247, es decir por el delito de arrebatón y robo genérico.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Quintero quien es la defensa del imputado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, quien expuso: “Por cuanto este tribunal realizó el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Genérico, me adhiero a la misma, solicito sea escuchado mi defendido, debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con le artículo 376 del C.O.P.P y pido la rebaja de pena correspondiente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Admito los hechos, por el delito de Robo Genérico, de la Causa N° EP01-04-247.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, con respecto a la acusación N° EP01-P-03-83, contra el acusado Ángel Superlano, cuando en fecha 20-01-03, de acuerdo con las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, y efectuadas por el despacho fiscal, quedó evidenciado que el acusado Ángel Fernández Superlano, fue la persona que a eso de las 10:30 de la mañana, le arrebato de sus manos al ciudadano José Gregorio Ramírez Moreno, la cantidad de veintisiete mil (Bs. 27.000,oo) bolívares, cuando este conducía el transporte colectivo y el aquí acusado descendía del mismo, en la parada ubicada al frente de la cancha de la Urbanización Juan Pablo II, dicho imputado fue perseguido por la victima y por los funcionarios policiales que llegaron al lugar, siendo aprehendido e incautándole el dinero producto del arrebatón. Encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, como lo son la denuncia de la victima José Gregorio Ramírez Moreno, quien manifiesta que fue la persona que arrebato el dinero y lo ayuda a aprehender; del Acta Policial Nº 181, de fecha 20-01-03, suscrita por los funcionarios aprehensores Jonny Torres, de la entrevista del ciudadano Aguilar Méndez Roger Alexander; Del acta de retención del dinero efectuada por el funcionario aprehensor Bs. 27.000,oo; y del Acta de experticia del dinero practicada por el funcionario Adin Parahuatti. Así mismo al confrontar las actas de retención de objetos, dinero, y la experticia técnica, existe relación causal que señalan al aquí acusado como autor del delito que se le acusa de Arrebatón.
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, con respecto a la acusación N° EP01-P-04-247, contra los acusados Ángel Fernando Superlano y Francisco Alfonso Rivero, cuando en fecha 29-03-04, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, encontrándose en labores de servicio Funcionarios de la Comandancia General de Policía, por el Barrio Corocito, reciben una llamada de la central de radio para que se trasladaran, hasta la calle 10 de ese sector, donde se perpetro un robo a mano armada, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Rufo Ramón Lucena, quien les informó que fue sometido con un arma de fuego ( chopo) por dos sujetos, y lo habían despojado de un revolver calibre 38, un anillo de oro, un celular y la cantidad de 37 mil bolívares, en efectivo, dándoles las características físicas de los sujetos, proceden a realizar un recorrido por la zona y en la calle 14 visualizan dos sujetos con las mismas características y al ver la comisión policial se introducen a una casa, al llamar en la casa fueron atendidos por la ciudadana Amalia Rivero, propietaria del inmueble, quien les manifiesta que se encuentra con sus dos hijos, los funcionarios le piden a dos ciudadanos que iban pasando por la calle, para que sirvieran de testigos, residenciados en el sector, uno de los sujetos tiro un rollo por una ventana de macuto sin vidrios,, se le dio la voz de alto y al revisar lo que había tirado, se trataba de 37.000 bolívares en efectivo, luego se hizo una revisión de todo el inmueble y sus alrededores y no se encontró nada mas de interés criminalístico. Encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, la Denuncia de la victima ciudadano Rufo Ramón Lucena; Acta policial N° 703 de fecha 29-03-04, suscrita por los Funcionarios aprehensores; Dos actas de entrevistas de los testigos de la aprehensión Jhoan Archiva Jaime, Miguel Ángel Ramírez Uribe. Así mismo al confrontar las actas de retención de dinero, y la experticia técnica, existe relación causal que señalan a los aquí acusados como coautores del delito que se precalifica de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, vigente para el momento en que ocurre el hecho y por cuanto no existe evidencia de arma de fuego alguna, ni la experticia balística.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso (juicio oral) y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y analizados por quien aquí decide. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los coacusados, Ángel Superlano y Francisco Alfonso Rivero, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusados. El cual prevé una sanción con pena de presidio y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
IV
PENALIDAD
Se condena al acusado ÁNGEL SUPERLANO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.290.584, nacido el día el 04-02-1984, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 7, en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código penal venezolano, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, se rebaja por el delito de ARREBATON la mitad de la pena, por cuanto no hubo violencia contra las personas y por el delito de ROBO GENERICO un tercio de la pena, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas, que al aplicar los artículos 457, 458 parte in fine, 87, 74 numeral cuarto del Código Penal y 376 del C.O.P.P, se condena a cumplir la PENA de Dos (02) años Ocho (08) meses y Quince (15) días de presidio, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, por los delitos de Robo Genérico y Arrebatón, se mantiene en libertad por cuanto la pena no excede de cinco años en su limite máximo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 494 in fine del COPP, puede gozar del beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, cesa la medida cautelar sustitutiva con respecto a las causas con respecto de las cuales admitió los hechos, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano; Y se Decreta el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero segundo supuesto del C.O.P.P, a favor del acusado Ángel Superlano.
Se Condena al coacusado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO se condena con respecto a la causa N° EP01-04-247 a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P; para el calculo de la presente pena se toma en cuenta el artículo 376 del C.O.P.P, rebajándose un tercio de la pena el artículo 74 numeral cuarto, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas y el artículo 457 del Código Penal; se deja constancia que el mencionado acusado se mantendrá detenido debido a que el mismo se encuentra privado de su libertad por otra causa.
Igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación EP01-P-03-83 POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal reformado y parcialmente los medios de prueba, no admitiéndose en los medios de prueba documentales la denuncia de la victima literal A, B Y C, solo se admite la del literal D, referida a la experticia del dinero; con respecto a la acusación de la causa N° EP01-04-247, se Admite parcialmente debido a que este tribunal considera necesario un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto de los elementos y fundamentos así como de los medios de prueba ofrecidos no se evidencia la existencia de arma de fuego alguna, es por lo que se decreta el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero segundo supuesto del C.O.P.P, a favor del acusado Ángel Superlano SEGUNDO: Se condena al acusado ÁNGEL SUPERLANO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.290.584, nacido el día el 04-02-1984, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F, casa N° 7, en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código penal venezolano, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, se rebaja por el delito de ARREBATON la mitad de la pena, por cuanto no hubo violencia contra las personas y por el delito de ROBO GENERICO un tercio de la pena, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas, que al aplicar los artículos 457, 458 parte in fine, 87, 74 numeral cuarto del Código Penal y 376 del C.O.P.P, se condena a cumplir la pena de dos (02) años ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, se mantiene en libertad por cuanto la pena no excede de cinco años en su limite máximo, cesa la medida cautelar sustitutiva con respecto a las causas con respecto de las cuales admitió los hechos y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando con respecto a la causa por la cual se apertura a juicio que es la causa N° EP01-P-03-189. En consecuencia de decreta con respecto a este imputado y a este número de causa se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Eilyn Liztmer Parra Matheus, de conformidad con el artículo 331 del C.O.P.P, REMITIENDOSE LAS ACTUACIONES al tribunal de juicio que corresponda y se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de impugnación. TERCERO: Con respecto al coacusado FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO se condena con respecto a la causa N° EP01-04-247 a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P; para el calculo de la presente pena se toma en cuenta el artículo 376 del C.O.P.P, rebajándose un tercio de la pena el artículo 74 numeral cuarto, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas y el artículo 457 del Código Penal; se deja constancia que el mencionado acusado se mantendrá detenido debido a que el mismo se encuentra pagando condena por otra causa; la sentencia se publicará al décimo día hábil siguiente y se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de impugnación. CUARTO: Se ordenó notificar a las victimas de la decisión. QUINTO: Se ordenó separar las causas, de conformidad con el artículo 74 numeral primero del C.O.P.P, enviando en su oportunidad procesal la causa N° EP01-P-03-189 al tribunal de juicio; y las causa EP01-P-03-83 Y EP01-P-04-247 al tribunal de ejecución. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente los penados, Ángel Superlano, finalizará la condena en fecha cuatro (04) de Octubre de 2008 y FRANCISCO JOSÉ ALFONSO RIVERO, finalizará la pena en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, este ultimo penado queda privado de libertad en el INJUBA, ya que se encuentra cumpliendo condena por otro delito, y se remitirá al juez de ejecución para que le sea acumulada la pena aquí impuesta con la que se encuentra cumpliendo; cumplirán la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG:
|