REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008770
ASUNTO : EP01-P-2005-008770

Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Ministerio Público:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Víctima: Rubio Ron Luís H
Imputado: WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.633.826, natural de Carora Municipio Pedro León Torres del estado Lara, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 23 de Enero, edificio Puerta del Sol, apartamento A-14, planta baja, Barinas Estado Barinas.
Defensa: Abg. Carlos David Contreras
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 27/01/05 en la presente causa, seguida al acusado: WILMER ANTONIO GUTIÉREZ; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Iraida Guillén, le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Carlos David Contreras. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, plenamente identificado , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder y por solicito se aperture la presente causa a juicio; por último pidió ante el tribunal la posibilidad de que se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que aclare de manera concisa el caso planteado y la manera de cómo a avanzado la situación. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: “Yo siempre he dicho que me interesa llegar a un acuerdo reparatorio, primero porque quien me va a dar a mi el carro, y yo siempre estuve abierto a eso, la idea no es estar aquí, tomando en cuenta que necesito una operación por el daño causado y no tengo interés de que el ciudadano WILMER ANTONIO GUTIÉREZ este preso Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y de la victima presente en esta sala, y de conformidad con los principios establecido en el C.O.P.P entre los cuales se establece el resarcimiento a la victima por el daño causado solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do del C.O.P.P y como requisito necesario para que proceda la celebración de un acuerdo reparatorio, se admita parcialmente la acusación fiscal y se de una calificación jurídica provisional como un delito culposo ocurrido en accidente de tránsito. De ser así y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 328 numeral 4to ejusdem propongo en este momento la celebración de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago único e inmediato de la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares; los cuales representan la indemnización y reparación del daño causado. Finalmente solicito se extinga la presente acción penal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del C.O.P.P, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, motivado a que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral segundo del Código Penal venezolano, fundamentada dicha decisión en la declaración que narró en sala la victima del presente caso; así mismo se toma en cuenta los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, debido a que no se ocasionó la muerte de la victima del presente caso, ni se afectó de manera permanente su integridad física. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos y estoy de acuerdo en convenir con la victima y en este acto hago la entrega de cinco (05) millones de bolívares en efectivo, y en moneda de circulación nacional, así como también hago entrega a la victima en este mismo acto de un cheque por la cantidad de cinco (05) millones de bolívares los cuales serán pagaderos para este mismo día, cheque del Banco de Venezuela N° S-9273026371. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que me ha sido pagada en este acto, así como también me comprometo a no ejercer ningún tipo de acción en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GUTIÉREZ. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Asistente de la victima quien expone: “Vista la conformidad de mi asistido no me opongo al acuerdo reparatorio celebrado en este acto, debido a que se ha resarcido el daño a mi asistido. Es todo.”
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.

TERCERO
DEL DERECHO


Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal motivado al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral segundo del Código Penal venezolano; en cuanto a los medios de prueba, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado en entre el acusado WILMER ANTONIO GUTIÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.633.826, natural de Carora Municipio Pedro León Torres del estado Lara, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. 23 de Enero, edificio Puerta del Sol, apartamento A-14, planta baja, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral segundo del Código Penal venezolano, y la victima ciudadano Rubio Ron Luis Hildergarder, por ser procedente de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P, homologándose en este acto en consecuencia, vencido el lapso de impugnación se decretará la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral tercero ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.