REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000021
ASUNTO : EP01-P-2006-000021



JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
FISCAL: Abg. Iraida Guillen Cantafio
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos
VICTIMA: José Damacio Toro Graterol


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén, en contra del imputado JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Hurto Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8°, en concordancia con el Art. 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de: José Damacio Toro Graterol. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, quien manifestó: “ Consumo Droga, la marihuana y no se lo que paso. ”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a favor de mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 029, de fecha 05-01-06; Acta de los Derechos del imputado; Acta de denuncia, cursante al folio 4; Acta de aprehensión preventiva Nº 029 (folio 5); Acta de Entrevista a la ciudadana Reina Rojas Hoyer; Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Ramona Maldonado; Acta de retención de vehículo (bicicleta), cursante al folio 8; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05 de enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en este Municipio Obispos del Estado Barinas, cuando un funcionario visualizó a una muchedumbre que corría detrás de un ciudadano con intenciones de darle captura; acto seguido se dirigió hasta el sitio donde se encontraban estos, que el referido ciudadano se había robado en días anteriores varias bicicletas de diferentes personas en la sede de la prefectura del Municipio de Obispos y que el día de hoy intentó robarle la bicicleta al ciudadano José Damacio Toro, siendo recuperada por dicho ciudadano, como también le había hurtado la bicicleta al ciudadano prefecto, así mismo manifestaron que el ciudadano JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS había saltado una pared para darse a la fuga, lugar por el cual la comunidad lo tenía cercado, siendo estos los captores del mismo y entregado a la comisión policial a quien le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto la comunidad lo aprehende, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del mismo en su poder, como es la bicicleta; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de Hurto Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8°, en concordancia con el Art. 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de: José Damacio Toro Graterol; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS, por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8°, en concordancia con el Art. 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de: José Damacio Toro Graterol. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, a favor del imputado JORGE ENRIQUE RÍOS VARGAS, venezolano, 24 de años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, dice ser Titular de la cédula de identidad N°V.-10.223.225, fecha de nacimiento 12/03/1981, domiciliado en la Casa de los Caleteros, cerca de la Guardia entrando a la Autopista y preguntar por el Gocho (Jorge) Estado Barinas, de profesión obrero, Analfabeto, soltero, hijo de Leonor Rios (V) y Jesús Antonio Vargas (V), por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal 8°, en concordancia con el Art. 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de: José Damacio Toro Graterol, bajo presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° del COPP. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.