REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006538
ASUNTO : EP01-P-2005-006538


Juez: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal: Abg. Brenda Alviarez
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS: FELIX EDILIO MONASTERIO, MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO
Defensa Privada: Abg. Lucio Oquendo y Abg. Esteban Meneses



PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 30-01-06; en la presente causa, seguida a los acusados MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL y FELIX EDILIO MONASTERIO, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogado Brenda Alviárez, le imputó la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado los acusados por sus defensores Abgs. Esteban Meneses y Lucio Oquendo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Vanesa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FELIX EDILIO MONASTERIO, MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL y FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, debido a que la presunta comisión del delito se verifica en el hogar doméstico, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 221 ejusdem; con respecto a los ciudadanos DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, solicitó a este tribunal sea declarado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4to del C.O.P.P, dicha petición es motivada a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados; así mismo consignó en este acto examen psiquiátrico realizado al imputado Félix Monasterios, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, constante de dos (02) folios útiles, de esta manera promuevo como prueba tanto la experticia como el testimonio del mencionado doctor, a los fines de ser reproducido en un juicio oral y público. Es todo.”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Esteban Meneses quien es la defensa de los imputados DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y KARINA GREGORIA MONASTERIO, y quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en lo que se refiere a declarar el sobreseimiento a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del C.O.P.P, ya que mis defendidos son inocentes y nada tienen que ver con los hechos acaecidos, y pido que al momento de que este tribunal se pronuncie sea declarado el sobreseimiento con lugar. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lucio Oquendo quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de contestación a la acusación fiscal, inserto en los folios 233 al 236 de la presente causa, de fecha 20-01-2006; a groso modo ilustrare al tribunal del contenido del escrito de contestación a la acusación: En primer lugar la acusación de la fiscal es desproporcionada y errónea, ya que acusa al ciudadano FELIX EDILIO MONASTERIO por la presunta comisión del delito de trafico y ha quedado demostrado según experticia toxicologica es consumidor de Piedra y Marihuana desde los 17 años de edad, en este caso quiero destacar la negligencia de los funcionarios encargados de practicar el respectivo examen toxicologico, el cual se practico de pasado un mes, es decir, el señor Monasterios se declaro consumidor el 20-09-2005 y el examen toxicologico se le practico el 21-10-2005 el cual esta anexo en el folio 166 de la presente causa, con respecto a este examen la fiscal solo resalta lo que le conviene y se limita solo a decir que el ciudadano Monasterios no estaba con signos de intoxicación por psicotrópicos y estupefacientes; lo expuesto se encuentra en el folio 122 de la presente causa punto 18 y 19; aunado a ello quiero resaltar que mi defendido es consumidor reconocido por sus familiares y por la comunidad; en segundo lugar la representación fiscal no dice nada con respecto a la incautación de dinero que se realizó en el allanamiento, siendo ésta ilegal ya que en dicha orden no se autorizo incautar ninguna cantidad de dinero; por otra parte quiero resaltar que la ciudadana fiscal hace su basamento para acusar en la nueva ley de drogas, cuando los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2005 y la nueva ley entró en vigencia el 26-10-2005 y en este caso la defensa quiere hacer ver que esta ley aun cuando es mas benigna, no da beneficios procesales, así mismo quiero resaltar que en lo que se refiere a la aplicación de la nueva ley de drogas, la fiscalia no fundamento en su acusación el cambio de aplicación de ley; en tercer lugar con respecto a los ciudadanos MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, son personas que no tienen nada que ver con el consumo de drogas del señor Felix Monasterios, ya que ellos no estaban en la casa donde ocurrió el hecho; en cuarto lugar ofrezco las siguientes testimoniales: En virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas me adhiero a las promovidas por el Ministerio Público, las testimoniales de los funcionarios y testigos que actuaron en el allanamiento, documentales, los diferentes actos policiales y actos de entrevistas, peritaciones, experticias toxicologicas, examen médico forense, pruebas físicas, actos de pesaje, reconocimientos de la sustancias incautadas, fotografía del ciudadano FELIX EDILIO MONASTERIO; por último en virtud de los hechos narrados solicito la libertad plena de mis defendidos y principalmente la del ciudadano FELIX EDILIO MONASTERIOS, quien es una persona enferma, catalogada así por la Organización Mundial de la Salud, por ello solicito que el mencionado ciudadano sea declarado como consumidor de drogas y que el ciudadano FRANCISCO DEL REAL GRATEROL sea declarado inocente del delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público; y en consecuencia se declare el sobreseimiento a su favor, así mismo solicito sea escuchado el ciudadano y en caso de no ser así ratifico el escrito de fecha 18-01-2006 donde solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo.”.

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como escrito de oposición por parte del Defensor Privado Abogado Lucio Oquendo; revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: En cuanto al escrito de oposición a la acusación planteado por la defensa privada Abg. Lucio Oquendo, presentado en fecha 20-01-01,cursante a los folios 233 al 236; con respecto a calificar al ciudadano FELIX EDILIO MONASTERIOS como consumidor, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción se desprende que existen circunstancias que determinan que efectivamente se está en presencia del delito imputado por esta representación fiscal; por ello esta juzgadora considera conveniente ir a un juicio oral y público a los fines de buscar la verdad; y tomando en cuenta que quien es consumidor, también puede ser distribuidor; en cuanto a la ciudadana MARIA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, considera quien aquí decide que es conveniente ir a un juicio oral y público, tomando en cuenta los elementos de convicción que corren insertos en la presente causa, ya que no es normal que en una nevera se encuentren sustancias psicotrópicas y menos a sabiendas que en la casa de estos señores viven niños que son hijos comunes y cohabitan en el hogar domestico. En relación al ciudadano FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, considera quien aquí decide, que este ciudadano se encuentra en las mismas circunstancias que los ciudadanos DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y KARINA GREGORIA MONASTERIO, por cuanto consta en el legajo de actuaciones que dicho ciudadano no vive en esa casa y consta que labora en sitio retirado de dicha vivienda; motivo por el cual está Juzgadora, declara el sobreseimiento en relación al ciudadano Francisco del real Francisco del Real Graterol, de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto del C.O.P.P. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se admiten totalmente, por cuanto fueron ofrecidos en su oportunidad.
SEGUNDO: En relación a la admisión de la acusación fiscal presentada, considera quien aquí decide, que la misma se admite parcialmente debido a que este Tribunal sobresee en este acto al ciudadano FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del C.O.P.P y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal presentada, el Tribunal explica a los acusados de autos, sobre las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y procede a conceder el derecho de palabra al imputado FELIX EDILIO MONASTERIO, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, plenamente identificada, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada KARINA GREGORIA MONASTERIO, plenamente identificada, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada Abg. Lucio Oquendo quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, pido ante Tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho; por otra parte en vista que los ciudadanos aquí acusados admitieron los hechos y en virtud de la sentencia condenatoria solicito que se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 221 de la ley especial de drogas todo ello en función de que dicha cantidad fue incautada en el interior del inmueble y tal como los señala en entrevista de los testigos y en una de las preguntas manifestó que el propietario de la casa le incautaron en el bolsillo la cantidad de ochenta (80.000) bolívares y que en uno de los cuartos de dicha casa, dentro de un bolso una cantidad como de treinta y pico mil bolívares y dentro de un closet había un pantalón y en el bolsillo mas dinero, motivo por el cual solicito la incautación, por motivo por el cual esta representación fiscal considera que dicha cantidad de dinero es producto de la incautación de dichos ilícitos, ya que no se demostró que dicha cantidad fuera del ciudadano Francisco del Real Graterol , a los fines de que sea destinado al órgano desconcentrado a tales efectos esta fiscalia notificara a la dirección de droga a los fines de que se le notifique de dicho decomiso a dicho órgano mientras tanto dicha sustancia quedará en resguardo de la sala de evidencias físicas del C.I.C.P.C, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”

Ahora bien en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa en relación a los imputados DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, por parte del Ministerio Público, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Estima el tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los siguientes hechos, de la revisión de las actas, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción con respectos a los imputados y por consiguiente el hecho no puede atribuírsele a los mismos y en razón de lo expuesto por el titular de la acción penal, del sobreseimiento por encuadrar en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de que a pesar de la certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, quien aquí decide, en aras de nuestra garantía constitucional, de proceder en función de aplicar justicia, debe observarse el derecho, Es POR LO QUE SE CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO CON RESPECTOS A LOS CIUDADANOS DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO. Y ASÍ SE DECLARA.-



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente 5:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio el inspector José Camacho, le fue entregado una orden de allanamiento a practicar en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, calle 2 y 3, casa S/N, donde reside un ciudadano de nombre Monasterio, con la finalidad de verificar si en dicha residencia se oculta, trafica o distribuyen sustancia estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya indicado, con la presencia de dos testigos y al llegar al lugar tocaron la puerta principal en varias oportunidades, sin que nadie respondiera, escuchándose que bajan el tanque de la poseta, motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, observaron que se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino identificados como FELIX EDILIO MONASTERIO, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dos damas MARÍA PAULA GONZÁLEZ y KARINA GREGORIA MONASTERIO, a quienes se les hicieron las interrogantes sobre los propietarios del inmueble, manifestando el señor Monasterio ser el propietario del mencionado inmueble, por lo que se procedió a indicarle que se tenía una orden de allanamiento la cual se iba a practicar en ese momento; de igual manera se le indicó si contaban con el servicio de un abogado o persona de su confianza, siendo asistido en este acto por un vecino Juan Alberto Linares; procediéndose a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación, que funge como dormitorio, la cual es ocupada por la propietaria de la vivienda, localizando dentro de un escaparate con ropa la cantidad de tres (3) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia compacta color beige que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína..luego en el área de la cocina encima de la nevera, en una caja de cartón un (1) envoltorio, elaborado en papel bond con rayas, anudado en su extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color verdoso, con olor fuerte y penetrante; un (1) envoltorio confeccionados en material sintético color negro, amarrado con hilo de coser color negro, contentivos en su interior, de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color verdoso, con olor fuerte y penetrante; once (11) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia compacta color beige que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína en forma compacta; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son: Acta Policial N° 2137 y fijación fotográfica, de fecha 17/09/05; Acta de los derechos de los imputados, de fecha 17/09/05; Acta de Allanamiento de fecha 17/09/05; Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 04, de esta Circunscripción, en fecha 15/09/05; Actas de Entrevistas a los ciudadanos ACOSTA MALDONADO HECTOR ALFONSO, BECERRA HIDALGO JUVENCIO, como testigos presénciales del allanamiento realizado; Acta de Inspección Técnica; Experticia Química Botánica; Experticia de reconocimiento Lega, de fecha 21-09-05.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, como autores del DELITO de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual establecen una pena ocho (8) a diez (10) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buena comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, así mismo se toma en cuenta para la imposición de dicha pena el aumento de un tercio de conformidad con al agravante establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia, se toma en cuenta el artículo 376 del C.O.P.P, rebajándose solo un tercio de la pena, por los motivos expuestos la pena a cumplir queda en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, además de las accesorias legales previstas en el artículo 16 eiusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, motivado a que esta juzgadora considera conveniente sobreseer al ciudadano FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f). En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se admiten totalmente, por cuanto fueron ofrecidos en su oportunidad. SEGUNDO: Se declara procedente la petición fiscal en lo que se refiere al sobreseimiento de los ciudadanos DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano de 18 años de edad, soltero, natural de Pedraza Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.864 nacido el 07-09-87, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hijo de Sabina Rodríguez (v) y Daniel Sánchez (v) Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, venezolana de 20 años de edad, soltera, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.988.926 nacida el 25-01-85, ocupación Oficios del Hogar, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hija de Omaira Monasterio (v) y Luís Ramírez (v); de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del C.O.P.P; con respecto al ciudadano DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ cesa la medida de presentación y con respecto a la ciudadana KARINA GREGORIA MONASTERIO cesa el arresto domiciliario; así mismo este tribunal considera conveniente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento del ciudadano FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f), tomando en cuenta que se encuentra en las mismas circunstancias que los otros dos mencionados ciudadanos. TERCERO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena a los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO, venezolano de 45 años de edad, soltero, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.264.530 nacido el 11-06-60, ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 12 entre calles 2 y 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Victoria Monasterio (f) y Jesús Antonio Rondón (f) y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana de 31 años de edad, soltera, natural de Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.101 nacida el 01-07-74, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Gregoriana (v) y Liborio González (f), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados FELIX EDILIO MONASTERIO y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, motivado a que por el tipo de delito no les corresponde a los acusados el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.
Publíquese y registrase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG.