REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000026
ASUNTO : EP01-P-2006-000026



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: William Ananio Silva
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VÍCTIMA: El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 7-01-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano WILLIAM ANANIO SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° Solicitó MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 eiusdem y 3° La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebisdem.

Acto seguido el imputado WILLIAM ANANIO SILVA, venezolano, soltero, nacido en fecha 18/07/1981, en Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 18.118.915 (no la porta), grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ofelia Silva y William Méndez (ambos vivos), residenciado en la calle Nutria, a lado de la capilla, en Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó libre de apremio y coacción, manifestó: "Esa broma era mía, yo tengo dos tareas de quinchoncho y entonces yo la iba a limpiar y cuando iba saliendo de donde compre la sustancia para mi consumo me agarraron los policías, eso es mío, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Puede indicar el día, la hora y el lugar donde fue detenido? Resp: El día sí, el jueves en el día, horas de las mañanas, aproximadamente como a las 10:00, me agarraron al frente del Liceo. 2-¿Cuántos funcionarios eran? Resp: Andaban cinco. 3-¿Qué le encontraron a Ud? Resp: Tres envoltorios de marihuana en el bolsillo izquierdo del pantalón. 4-¿Ha tenido problemas con esos funcionarios de la policía? Resp: No. 5-¿Ha estado detenido antes? Resp: Sí, por borracheras. 6-¿Con qué frecuencia consume Ud? Resp: A veces los fines de semanas y cuando voy a trabajar. 7-¿Qué tipo de sustancia consume Ud? Resp: Marihuana. 8-¿Cuándo fue la última vez que consumió. Resp: El martes. 9-¿Desde que edad consume Ud? Resp: Desde los 17 años. 10-¿Autoriza para hacerse los exámenes de consumo? Resp: Sí me los hacen, me los hago. 11-¿De donde salía Ud cuando la compró? Resp: Del Barrio Los compadres, donde un muchacho que le dicen el Catire. 12-¿Dónde trabaja Ud? Resp: En lo mío. La defensa no interrogó.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito que se le practiquen todos los exámenes para que se determine el grado de dependencia que su defendido tiene a la sustancia incautada y se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 026 y fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, de fecha 05-01-06, cursante al folio 6; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 07); Constancia médica en la cual se refleja la buena salud física del imputado, cursante al folio 6; Acta de retención de la bicicleta; Acta de pesaje de la presunta droga; Actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, cursante a los folios 13 y 14; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05 de enero de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el barrio el playón de la parroquia Libertad Municipio Rojas, específicamente en la calle Girardot al lado de la cerca de alfajor del Liceo Enrique Ignacio Gutiérrez, cuando visualizaron un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de alto, de contextura regular de cabello negro, vestía para el momento un suéter, color verde claro mareado y chancleta de goma, color rojo que transitaba en sentido contrario en una bicicleta tipo montañera N° 26, serial 990940-90 que al notar la presencia de la comisión policial, se puso nervioso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procedieron a realizar una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del COPP, ubicando a pocos metros del lugar dos testigos, quedando identificados como José Ramos y Vicente del Real Vera, una vez presente los testigos dichos funcionarios dieron inicio al respectivo registro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón Jean tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, aunado en su extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como marihuana.. visto el hallazgo procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 248 y 125 del texto adjetivo penal, siendo trasladado hasta el Comando junto con la evidencia incautada y puesto a la orden del Ministerio Público….; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, tal como consta en el acta policial de investigación penal, de fecha 05-01-2006, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en poder del imputado, el cual fue aprehendido, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como quien aquí decide precalificó en esta audiencia oral, por cuanto considera éste Tribunal encuentra que esta precalificación encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo y no presenta conducta predilectual, por cuanto al revisar en el sistema Juris 2000, donde consta que no presenta entradas por este Circuito Penal. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado WILLIAM ANANIO SILVA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano WILLIAM ANANIO SILVA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público; SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO WILLIAM ANANIO SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deben presentarse cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Penal. Debe presentar ante el Tribunal constancia de residencia lo más pronto posible. Líbrese boleta de libertad y oficio al alguacilazgo informando las presentaciones. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.