REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000246
ASUNTO : EP01-P-2006-000246
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Brenda Alviárez
LA SECRETARIA: Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO (S): RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS.
DEFENSOR (A): Abg. Edy Luz Carrillo
VÌCTIMA: Yonny Alexander Escalona
DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra del imputado RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, quien manifestó: "yo me puse a jugar pool, y los chamitos que estaban allí interrumpió uno de ellos dos veces a la tercera vez yo me molesté le dije un poco de groserías tire el taco y el policia se vino y me dio un palazo en la mano entonces fue cuando me defendí porque el chamo me empezó a darme por la espalda con un palo del pool y entonces me defendí con un pico de botella”, es todo. La Fiscalía del Ministerio público ejerce su derecho a interrogar y expone: 1) Usted ha estado anteriormente detenido? Res: No; 2) cuanto estuvo allí en el Pool del Bohío de Armando? Res: como 25 minutos; 3) Diga el nombre de las personas que estaban allí y puedan servir de testigos? Res: Raúl Arellano en Bum Bum por la calle principal, Nilson Eduardo Guerrero, al lado de la iglesia de Bum Bum y hay dos personas mas pero no recuerdo el nombre; 4) cuando los funcionarios policiales llegaron usted tenía en sus manos el objeto cortante? Res: yo lo había botado y los funcionarios lo encontraron; 5) Usted hirió a esa persona con ese pico de botella? Res: Si para defenderme; 6) usted le manifestó al médico tratante que usted había recibido unos palazos? Res: No dijo nada porque los policías me amenazaron porque si no me iban a dar una paliza en el comando, es todo. La defensa no ejerce su derecho a interrogar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "por cuánto mi defendido participó en el hecho que se le atribuye en defensa propia solicito a este digno tribunal que se le ordene un examen médico forense en virtud que presenta lesiones en la mano derecha y a su vez manifiesta haber sido golpeado con un taco de jugar pool y que sea investigada la persona que aparece como víctima ya que a su vez también puede señalarse como imputado contra mi defendido y me adhiero a la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada mes a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta y se tome en consideración para el proceso los testigos de los cuales hizo mención en su declaración. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 145, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, Zona Policial N° 10, de fecha 21-01-06; Acta de retención de objeto; Acta de denuncia cursante al folio 10; Acta de entrevista a los ciudadanos Elio José Rojas Pérez y Jhonbairo Antolinez Mora, quienes son testigos presénciales de los hechos; Solicitud de examen médico legal al Ciudadano Alexander Escalona; Constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital José León Tapia, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Jhonny Alexander Escalona; Constancia médica en la cual se refleja la buena condición física del imputado de autos, cursante al folio 17; Acta de los Derechos del imputado; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha fue trasladado hasta el Comando; siendo detenidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios los aprehenden a los imputados, cuando estaban cometiendo el delito, en el lugar de los hechos; como lo es cuando estos ciudadanos se encontraban en una riña reciproca, lo cual constituye elementos de convicción del delito aquí señalado; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, dominio fijo y además por tratarse de una riña entre hermanos. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada TREINTA (30) días ante la OAP, de este Circuito Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del Imputado: RUBEN ALEXIS ABENDAÑO RIVAS, venezolano, de 20 de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 14/08/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.116.885 no la porta, hijo de Juana Rivas (V) y Ruben Alexis Abendaño (V) y residenciado en la urbanización Los Lirios, calle Las Trinitarias, casa N° G-39 Barinas estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones establecidas en los ordinales: 3° presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÀSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano Yonny Alexander Escalona. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.
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