REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000004
ASUNTO : EP01-P-2006-000004



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
FISCAL: Abg. Carmen Cecilia Riera
DEFENSORES: Abg. Edgar Matheus
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, VALERO RODRIGUEZ YOEL DANIEL Y PEDRO JOSE GARCIA
VICTIMA: García Kender Armando


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2006-0004, en fecha 07 de febrero de 2006, seguida a los acusados CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, VALERO RODRIGUEZ YOEL DANIEL Y PEDRO JOSE GARCIA y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal, quien la explano oralmente: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, VALERO RODRIGUEZ YOEL DANIEL Y PEDRO JOSE GARCIA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, concatenado con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano García Kender Armando; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus quien expuso: “Solicito a este Tribunal sean escuchados mis defendidos debido a que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.”

DE LOS HECHOS


El día 14 de agosto de 2004, siendo las once horas de la noche aproximadamente el ciudadano García Kender Armando, se encontraba con unos amigos de nombre Yoandri Fernández, Yoel Fernández y Luís Barreto, en la esquina de su casa en el poblado III de Sabaneta, observando que venía una patrulla de la Policía integrada por los funcionarios Pedro José García, Valero Rodríguez Yoel Daniel y Carlos Alberto Zambrano, quienes se encuentran adscritos a la zona policial N° 06 y por cuanto había ley seca, salió corriendo metiéndose al solar de una casa, golpeándolo y lesionándolo en su integridad física. Es todo”

El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Acta Original de denuncia en común, de fecha 15-08-04; Reconocimiento médico legal N° 9700-211-192; Acta original de inspección técnica; Acta Policial; ofreciendo sus testimoniales para el juicio Oral y público; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados.

El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.

Imponiendo en primer orden al imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, y ofrezco mis disculpas a la victima”. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado VALERO RODRIGUEZ YOEL DANIEL, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, y estoy consciente del daño ocasionado a la victima y le ofrezco mis disculpas”. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSE GARCIA, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, me adhiero a la petición de mis compañeros”. Es todo.”

Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado el interés de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso solicito a este tribunal le sea concedido el mismo, por cuanto mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y someterse a las condiciones que le imponga este tribunal, todo de conformidad con el articulo 42 y 44 del C.O.P.P y por último solicito a este tribunal me sean expedidas copias simples de la presente causa en su totalidad. Es todo”.
El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.
A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y la intención de reparar el daño causado a la víctima.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, concatenado con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano García Kender Armando. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de SEIS (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, concatenado con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano García Kender Armando; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.330.262, nacido en fecha 31-10-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado con el rango de Distinguido, residenciado en el “Barrio Lindo”, calle 2, casa 1B-57, Boconcito estado Portuguesa; VALERO RODRIGUEZ YOEL DANIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.054, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado con el rango de Distinguido, residenciado en el Poblado N° 02, Manzana Sucre, casa 271, Sabaneta, Barinas estado Barinas; y PEDRO JOSE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.136.263, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado con el rango de Sargento Primero, residenciado en la calle Abril, Barrio Punta Brava, Libertad de Barinas, casa S/N, color amarillo, Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; fijando plazo de régimen de prueba SEIS (06) MESES, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo y habitación. TERCERO: Se mantiene la Libertad de los acusados de autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.