REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000244
ASUNTO : EP01-P-2006-000244


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Brenda Alviárez
IMPUTADO: JOSÈ FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Visto el escrito presentado, por la defensa público Abg. . Horacio Araque, del imputado JOSÈ FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP, por vía de revisión, argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tiene arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas, así como también ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia, de conducta, de cada uno de los fiadores; por último ratificando que el imputado no se le han practicado los exámenes psiquiátricos y médicos que fueron acordados, a los fines de que se ordene el traslado para tales fines . Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 21-01-06, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado JOSÈ FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto se consideró que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados, hasta que no fuera desvirtuado con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sean desvirtuados y realizado los exámenes acordados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente no consta en la presente causa los respectivos exámenes que demuestren que el imputado, es consumidor, hasta que se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas; así mismo puede existir obstaculización en la investigación ya que existen testigos del procedimiento que pueden ser constreñidos, de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP; así mismo se amplio en fecha 15 de Febrero del año en curso audiencia de prórroga de 15 días, venciendo el lapso en fecha 06-03-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP.
TERCERO: Revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa, ya que el ciudadano Hugo Flores, consta que sus ingresos mensuales son de cuatrocientos mil mensual y el ciudadano Freddy Rodríguez, tiene ingresos de cuatrocientos cincuenta mil mensual, no pudiéndose garantizar con estos recaudos la finalidad y exigencia de lo requerido en el artículo 258 del COPP.

CUARTO: En cuanto al imputado JOSÈ FAUSTINO UZCATEGUI OSUNA, visto que en la Audiencia de flagrancia se declaró consumidor y este Tribunal ordenó la práctica de los exámenes toxicológico, psiquiátrico y psicológico, para dicho ciudadano, no constándole al Tribunal las resultas de los mismos; y aquí ratificando la defensa la practica de los referidos exámenes, en consecuencia, quien decide ordena el traslado del imputado, para la práctica de los mismos.

QUINTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 21 de Enero del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO José Faustino Uzcategui Osuna, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.389.130 (porta), de 42 años de edad, nacido el 15-02-63, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañilería, residenciado en la Caramuca, Barrio Las Lomas, casa en construcción, vía Echeverría, a la segunda entrada del barrio las lomas hacía arriba, del estado Barinas; hijo de Agripina Osuna (d), y Pedro Benjamín Uzcategui (d); POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Se ordena el traslado del imputado, para la práctica de los exámenes medico y psiquiátrico Forenses, urgente. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

ABG.