REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000002
ASUNTO : EP01-O-2006-000002



En fecha 17 de Febrero de 2006, fue recibido ante este Tribunal de Control, la presente causa procedente del tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por caunto se inhibe de conocer, procediéndose a recibirse, el escrito suscrito por DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ debidamente asistido por la profesional del derecho DORANGE FINE MUJICA MILANO, por el cual interpuso Amparo Constitucional (Habeas Corpus) a favor del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.194.981; en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 27 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a su favor, en virtud de que se encuentran privado de su libertad desde el día Miércoles 08 de Febrero de 2.006, fue detenido en la ciudad de Caracas y actualmente se encuentra a la orden de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, tal es el caso que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, en cuyo caso se ha violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo y aún cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si bien en dicho escrito se expresan los datos concernientes a la identificación del agraviado, y se hace un señalamiento del derecho o garantía constitucionales violados, así como del presunto agraviante, hace una narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, se recibió la misma y se acuerdó librar oficio al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.194.981. En el caso in concreto debe atenerse quien decide a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
II
A los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso, conocido en la doctrina como solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso Emery Mata Millan y Domingo Ramírez Monja, estableció que a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (en su penúltimo aparte), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra”: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece”: Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Atendido a lo anteriormente señalado este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declara competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el presunto agraviado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ
En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

ALEGATOS DE L SOLICITANTE.

El día viernes OCHO (08) de Febrero del presente año 2006, fui detenido en una redada en la Ciudad de Caracas , Distrito Capital por los funcionarios de Policía de esa Jurisdicción, quienes manifestaron que yo me encontraba solicitado por un tribunal de este estado Barinas, motivo por el cual sin darme más detalles me privaron de mi libertad, siendo trasladado de Policía en Policía, a lo largo de tres estados, hasta el día Miércoles 14 de Febrero, fecha en la cual arribe a esta ciudad de Barinas, donde me encuentro, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 08 días, sin haber sido presentado ante el Juez de Control para ser oído.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE


Ahora bien, según oficio Nº 0419, de fecha 17-02-06, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, donde se señala que dicho ciudadano ingreso en este recinto policial en calidad de deposito en fecha 14-02-2006, según oficio N° S/N emanado del CICPC Sub Delegación Barinas a disposición del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por uno de los delitos contra las personas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En atención a esa información se oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe si por ante ese tribunal se ha presentado al ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ en virtud de la materialización de la orden de aprehensión librada por ese tribunal en fecha 29 de Mayo de 2003 en contra del referido ciudadano en la causa EP01-S-2003-003589, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
El tribunal a fin de decidir hizo una revisión en el sistema Juris 2000 y pudo verificar que dicho ciudadano no ha sido presentado ante el referido tribunal.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De los Requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional
Para que resulte procedente un Mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.
1. a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso
2. LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
3.- EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida

Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que para la fecha de esta decisión no ha cesado la lesión del derecho constitucional cuya violación alega el agraviado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Admisible.

En virtud de lo señalado anteriormente la presente solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por el ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ a su favor asistido por la profesional del derecho DORANGE FRINE MUJICA MILANO, SE DECLARA ADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Atendiendo a lo establecido en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. Por su parte el artículo 39 ejusdem Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad,…..con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. Y el artículo 40 de la misma ley dispone que Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal, norma esta que debe concatenarse con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye dicha competencia para conocer la acción de amparo a la libertad……salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia.

ANTECEDENTES.

En fecha 16-02-06 a las 10:28am se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas escrito presentado por la abogado DORANGE FRINE MUJICA MILANO asistiendo al agraviado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, expone que el día 08 de Febrero de 2006, fui detenido en una redada en la ciudad de Caracas Distrito Capital , por los funcionarios de Policía de la Jurisdicción, quienes manifestaron que yo me encontraba solicitado por un tribunal de este estado Barinas, Motivo por el cual sin darme más detalles me privaron de mi libertad, siendo trasladado de policía en policía, a lo largo de más de tres estados, hasta el día Miércoles 15 de Febrero, fecha en la cual arribé a esta ciudad de Barinas, donde me encuentro, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 08 días, sin siquiera haber sido presentado ante el Juez de Control para ser oído.
En la misma fecha se ordeno dar entrada a dicha solicitud y por cuanto la misma pretende se decrete por este tribunal un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS por privación ilegítima de la libertad del imputado, se solicito información al Comandante de la Policía del Estado Barinas Para que informe los motivos de la aprehensión del agraviado así como la fecha de detención del mismo. En fecha 17-02-06 a las 11:30 am se recibe respuesta del agraviante quien manifestó que el agraviado se encuentra en calidad de depósito en ese recinto policial desde el 14-02-2006 a disposición del tribunal de control 2 del Circuito Judicial del Estado Barinas por uno de los delitos contra las personas. Este Tribunal a fin de verificar dicha versión procedió a realizar una revisión en el Sistema Juris 2000 y al efecto constato que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, para ese entonces a cargo de la abogado YURILMA HERNANDEZ en fecha 29 de Mayo de 2004, en la causa EP01-S-2003-003589 y a solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CERNADA PEREZ DONNY RAFAEL titular de la cédula de identidad N° 18.194.981 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO VALERA.
Quien decide desconoce los motivos que sirvieron de fundamento a la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial para decretar la Privación de Libertad y librar la respectiva orden de aprehensión. No obstante al existir dicha orden judicial, la aprehensión originalmente practicada por los funcionarios policiales estaba legitimada y no constituía violación alguna al derecho a la libertad consagrado como garantía constitucional en el numeral primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien materializada dicha aprehensión, era deber insoslayable de los funcionarios aprehensores conducirlo ante el juez que ordeno su aprehensión a fin de que decidiera si mantiene la privación o la sustituye por una menos gravosa.
No consta en la causa cuando fue aprehendido el presunto agraviado, pero si consta que se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas desde el 14 de Febrero de 2006 que para la fecha de la presente decisión NO HA SIDO PRESENTADO ANTE NINGUN TRIBUNAL DE CONTROL PARA SER OIDO Y QUE EL JUEZ DECIDA SI MANIENE LA PRIVACIÓN O LA SUSTITUYE, lo que por imperativo constitucional y legal convierte a la Privación originalmente legítima en ILEGITIMA, por lo que quien decide considera que efectivamente estamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ, la que constituye una violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral primero del artículo 44 de nuestra constitución así como la garantía al debido proceso consagrada en el numeral 3 del artículo 49 que establece que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDASD y en consecuencia tiene derecho a que un Juez de Control de esta circunscripción Judicial expida un mandamiento de habeas corpus y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATADEL CIUDADANO DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, POR ESTIMAR QUE AÚN CUNDO existe la orden judicial que inicialmente legitimó la detención del agraviado al no presentarlo dentro de los lapsos de ley para que sea oído, la misma (detención) deja de ser legítima para convertirse en ilegitima

Al amparo de las citadas disposiciones legales, se evidencia que la privación de la libertad del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas, persiste sin ser conducido ante el juez competente para que decida sobre la ratificación de la privación o sustitución de una que resulte menos gravosa, persistiendo la violación del derecho constitucional a la libertad y el debido proceso, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia A FIN DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y HACER CESAR LAS VIOLACIONES DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, se ordena al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, ciudadano URBANO FELIPE GIMENEZ TORRES, QUE ponga en libertad inmediata al ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, por cuanto el mismo se encuentra en ese establecimiento policial desde el días 15-02-06 sin haber sido puesto a la orden de un tribunal para que sea oído en virtud de la materialización de la orden de aprehensión decretada en contra del hoy agraviado en fecha 29-05-2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial lo que constituye una violación flagrante a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el debido proceso consagrado en los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La antes referida orden debe ser cumplida de manera inmediata a su recepción, con la obligación a su cargo de informar al tribunal la ejecución del anterior mandamiento. Se advierte al agraviado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, que como accesoria a la decisión que antecede SE PROHIBE AL AGRAVIADO LA SALIDA DEL PAIS Y DE ESTE ESTADO, Y SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 EL DÍA LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, por cuanto en su contra existe una causa pendiente y aún no se ha determinado su culpabilidad y participación en los hechos que dieron nacimiento a la causa signada con el N° EP01-S-2003-003589.
Por cuanto se ha constatado la flagrante violación a garantías constitucionales por parte de funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y Policía del Distrito Capital se ordena abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a fin de que abra la correspondiente investigación.”…

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º, 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, asistido por la profesional del derecho DORANGE MUJICA, quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas desde el 15 de Febrero de 2006 sin ser conducido ante el juez competente para que decida sobre la ratificación de la privación o sustitución de una que resulte menos gravosa en virtud de la materialización de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-05-2003, persistiendo la violación del derecho constitucional a la libertad y el debido proceso SEGUNDO: razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional CONFORME A LOS ARTÍCULOS 39, 40, 42 Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 44 y 49 constitucionales se declara CON LUGAR y en consecuencia A FIN DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y A FIN DE HACER CESAR LAS VIOLACIONES DE GARANTIAS CONSTITUONALES A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO del ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, se ordena al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, ciudadano URBANO FELIPE GIMENEZ TORRES , que ponga en libertad inmediata al ciudadano DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, por cuanto el mismo se encuentra en esa establecimiento policial desde el días 15-02-06 sin haber sido puesto a la orden de un tribunal para que sea oído en virtud de la materialización de la orden de aprehensión decretada en contra del hoy agraviado en fecha 29-05-2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial lo que constituye una violación flagrante a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el debido proceso consagrado en los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La antes referida orden debe ser cumplida de manera inmediata a su recepción, con la obligación a su cargo de informar al tribunal la ejecución del anterior mandamiento. Se advierte al agraviado DONNY RAFAEL CERNADA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.194.981, que como accesoria a la decisión que antecede SE PROHIBE AL AGRAVIADO LA SALIDA DEL PAIS Y DE ESTE ESTADO, Y SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 EL DÍA LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, por cuanto en su contra existe una causa pendiente y aún no se ha determinado su culpabilidad y participación en los hechos que dieron nacimiento a la causa signada con el N° EP01-S-2003-003589. Archívese una vez transcurra el lapso de apelación , por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena librar el Mandamiento de Habeas Corpus al Comandante de la Policía del Estado Barinas. La Notificación del Agraviado. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que apertura la correspondiente investigación por violación de derechos y garantías constitucionales de los funcionarios actuantes en la aprehensión del agraviado. Notifíquese al Fiscal Superior de esta decisión y a l os Agraviantes.
Dada en el despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil Seis.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González La Secretaria