REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008138
ASUNTO : EP01-P-2005-008138



Juez de Control Nº 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña Delgado
Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público: Abg. Brenda Alviárez
Imputado: CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA AYALA
Defensor Público: Sonia Moreno


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, en fecha 14-02-06, fijada a los fines de oír al imputado CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento artículo 31 parte in fine de la ley especial; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Alguacil Camacho, cuando el ciudadano se presento a cumplir con sus presentaciones, impuestas por este Tribunal, cada ocho (8) días en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 10 de Febrero del presente año 2006, por haberse revocado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la decisión de este Tribunal de Control, dictada en fecha 22-11-05, mediante la cual le concedió Medida Cautelar Sustitutiva.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y se cumpla con lo ordenado por la Corte de Apelaciones.

El Tribunal al explicarle al imputado CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA, en la sala de Audiencias, de la decisión de la Corte de Apelaciones, de sus derechos y garantías, así como los hechos y del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA y expuso: "“Yo estoy cumpliendo con mis obligaciones y seguiré cumpliendo con todas las obligaciones que este tribunal me imponga. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Yeida campos, quien es la defensa solo por este acto y quien está por la Abg. Sonia Moreno quien expone: “Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomando en cuenta que mi defendido no ha evadido el proceso, y se ha estado cumplido con el régimen de presentaciones, así mismo se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que establecen los artículos 250, 251, 252 del C.O.P.P y el Ministerio Público no ha presentado desde la fecha acto conclusivo alguno y desde Noviembre del 2005, ha cumplido mi defendido”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Me opongo a la medida otorgada y solicito copia de los folios 46 y siguientes de la presente causa, de la presente acta a los fines de ejercer los recursos pertinentes, reservándome el lapso para presentar acto conclusivo.”

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1. La existencia de un Delito como es el de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, artículo 31 parte in fine de la ley especial; el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende del ACTA POLICIAL y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Acta de Peso Bruto, por la cantidad de DOS GRAMOS CUATROSCIENTOS MILIGRAMOS DE, PRESUNTA COCAINA.
2. Finalmente considera este Tribunal, que sin embargo, observando la decisión de la Corte de Apelación, mediante el cual en la decisión observa que este Tribunal argumenta la decisión en cambio de circunstancias que originaron la privación y aunado que este tipo de delitos es considerado de lesa humanidad por decisión de sala constitucional, tomándose en cuenta que la pena en su limite máximo es de seis años en su limite máximo y el daño social causado, que como consecuencia existe el peligro de fuga; este Tribunal observa: que si bien es cierto y se respeto la decisión de la Corte, no es menos cierto que para la fecha en que se presento el acusado para dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, y oído e impuesto de la decisión de la Corte, ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, ya que desde la fecha 17-11-05, en que se le concede la Cautelar Sustitutiva al imputado, no ha tratado de obstaculizar el proceso y se presento al alguacilazgo y dando cumplimiento a otras medidas, mereciendo confianza para quien decide por la responsabilidad procesal que ha mantenido, siendo mas provechoso, que continué trabajando, que estar privado de la libertad, fundamentándose quien decide en el estado de libertad artículo 243 del Copp, la presunción de inocencia artículo 8 ejusdem y la afirmación de la libertad artículo 9 ibidem, así como en aplicación al el principio de progresividad. Por lo que de lo expuesto queda desvirtuado el ordinal 3° de artículo 250 del COPP, lo que desconfiguran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Pudiendo permanecer durante el proceso en libertad, con una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 250 del COPP,…” Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Igualmente observa quien decide: que desde la fecha 29-10-05 de la Privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y el imputado al declararse consumidor no se le realizaron los exámenes legalmente requeridos por la Ley especial de droga, vulnerándosele inclusive la posibilidad de ser informado que por derecho le corresponde de los resultados de los exámenes, que como diligencia se peticionaron en esa audiencia por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP, ni siquiera existe el resultado de la experticia química, solo existiendo un acta de pesaje de presunta droga (cocaína), con un peso bruto de DOS GRAMOS, CUATROSCIENTOS MILIGRAMOS, que por la máximas al realizarse el pesaje legal, es decir el peso neto arrojaría menos de cantidad indicada como peso bruto. Y siendo obligación del Juez de Control, velar por la Regulación del proceso, artículo 104 y 282 de la ley penal adjetiva, así como el Control de la Constitucionalidad artículo 19 ejusdem¸ ya que es evidente la vulneración de los derechos que en caso concreto ha sufrido el imputado por parte del titular de la acción penal, al derecho de ser informado y de que se le practiquen las diligencias peticionadas y a una oportuna respuesta, encontrándose de lo analizado en estado de indefensión durante su proceso. Siendo obligación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del COPP, textualmente se cita…”. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Por lo antes analizado, se Niega la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia en esta audiencia especial y por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, toda vez que ha transcurrido cuatro meses desde que se cometió el hecho sin evidenciarse por parte del imputado sustracción alguna a cumplir con la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP, y siendo el derecho de estar en libertad durante el proceso, artículo 9 ejusdem y rigiendo el Principio de presunción de inocencia artículo 49 numeral 2 Constitucional y artículo 9 del COPP, y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad. Y Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: : Este tribunal acuerda procedente y ajustado a derecho ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 1ro y 3ro consistente en presentaciones ante la OAP cada 08 días por ante el Alguacilazgo, a favor del imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 16/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas. tomando en cuenta que se ha desvirtuado el peligro de fuga establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, debido a que el mencionado imputado se ha estado presentado cada ocho (08) días, tal como consta en el sistema juris 2000, desde el mes de Noviembre del año 2005, hasta la presente fecha, desvirtuándose el peligro de fuga, así mismo la fiscalia del Ministerio Público no ha presentado acusación; por otra parte esta juzgadora considera necesario mantener dicha medida, tomando en cuenta a parte de lo antes narrado, la mala situación penitenciaria que se está viviendo en los centros de reclusión del estado; por otra parte se observa que la cantidad incautada arroja un peso bruto de 2.4 gramos de Cocaína, lo que indica que es una cantidad mínima, para ser considerado traficante. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 2° Constitucional y Artículos 49 Constitucional y artículos 250, 256, 8 y 9, 243, 19, 104, 125, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 17 días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA Juez de Control Nro. 06

ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG Eskarly Omaña Delgado





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