REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000013
ASUNTO : EP01-P-2006-000013



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maritza Rivas Araujo
SECRETARIO: Yaneth Valero
IMPUTADO (S): Nelson Alvarado Contreras
DEFENSOR (A): Carmen Rumbos
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra del imputado NELSON ALVARADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02 de enero de 2006, siendo las siete horas de la noche, efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad de Santa Bárbara a los fines de visualizar a un ciudadano de nombre Nelson Alvarado, ya conocido por los funcionarios, debido a que había sido denunciado por ante ese Comando por una ciudadana a quien agredió físicamente y amenazó de muerte portando un arma de fuego, de inmediato implementaron un dispositivo de patrullaje y cuando pasaban por la calle 24 entre carreras 0 y 00 del Barrio La Balsera de esta ciudad, lo observaron parado sobre la acera hablando con un ciudadano y una ciudadana que se encontraba sentada allí, lo interceptaron y le solicitaron que se colocara contra la pared para efectuarle una inspección, el ciudadano se negó a hacer lo solicitado por los funcionarios policiales, respondiéndole que ya sabía q qué venían ellos al momento que llevaba su mano derecha con intenciones de sacar algo dentro de su ropa y en vista de esto actuaron rápidamente y lograron sustraerle el arma de fuego que llevaba oculta entre su ropa, es decir parte delantera de un short que vestí, le preguntaron sobre la procedencia del arma de fuego y éste no respondió nada, por lo que fué aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano NELSON ALVARADO CONTRERAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 25 años de edad, nacido el 14/05/1980, estado civil Casado, ocupación Mecánico y Soldador, Grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad N° V-.13831864, hijo de Nicolas Alvarado Rojas (F) y Jovina Contreras de Alvarado (V), residenciado EN Santa Barbara de Barinas, calle 24, carrera 6, casa S/N rural color verde, Barinas Estado Barinas y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: " Ella era mi esposa y vive metiéndose en mi vida como yo tengo otra mujer ella me ha denunciado en varias ocasiones me ha citado y me ha involucrado de que la he golpeado y nunca aparece golpeada porque la ha revisado el Forense, y esos caso de la comida yo lo estoy resolviendo por la LOPNA le paso la alimentación para mis hijos yo tengo un taller a eso de las 4:00 de la tarde me dio el arma Su Anare, me la dio para que le soldara el gatillo que estaba partido el vive para la vía Páez para una Finca el se llama Su Anare, yo jamás puse resistencia porque yo lo vi venir a una cuadra si hubiese sido para poner resistencia salgo corriendo y me meto a mi casa y como yo no debía nada me quede quieto. Es todo. Seguidamente la Fiscalia pregunta –Cuando y A que hora se le fue entregada esa arma,, casi como a las 3:30 y me aprendieron a las 4:00 pm, - para que se la entregaron para que le soldara el gatillo, que otra identificación puede aportar de ese señor Su Anare, mas ninguna, usted ha sido detenido no , ha consumido droga no Es Todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ En base del principio de presunción de inocencia solicito una medida cautelar menos grave que la privación sustitutiva de libertad ya que mi defendido ha manifestado tener residencia fija y trabajo estable en la oportunidad mas inmediata consignar constancia de residencia, buena conducta. Es Todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de denuncia N° 0454, de fecha 02-01-06, cursante al folio 5; Acta de Informe Policial N° 013, de fecha 02-01-06; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de arma de fuego; Acta de entrevista testifical realizada al ciudadano José Ignacio Rojas, cursante al folio 8; Acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Gregoria Garrido de Rojas, cursante al folio 9; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO NELSON ALVARADO CONTRERAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO NELSON ALVARADO CONTRERAS, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado NELSON ALVARADO CONTRERAS venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 25 años de edad, nacido el 14/05/1980, estado civil Casado, ocupación Mecánico y Soldador, Grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad N° V-.13831864, hijo de Nicolas Alvarado Rojas (F) y Jovina Contreras de Alvarado (V), residenciado en Santa Barbara de Barinas, calle 24, carrera 6, casa S/N rural color verde, Barinas Estado Barinas como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.