REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000016
ASUNTO : EP01-P-2006-000016



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maggie Sosa
SECRETARIO: Yaneth Valero
IMPUTADO (S): Edwin Esteban Bula Ortiz
DEFENSOR (A): Ana Isabel Rey
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Maggie Sosa, contra del imputado Edwin Esteban Bula Ortiz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04 de enero de 2006, siendo las 07:40 horas de la noche funcionarios de la Zona Policial N° 07 Libertad, lograron avistar a un ciudadano que se dirigía en sentido contrario de estatura pequeña, moreno, dicho ciudadano al notar la presencia policial optó por tratar de regresarse, motivado a que ya estaba un poco cerca tratando de despojarse de algo no logrando su objetivo, lo qué despertó preocupación y malicia al notar la altitud del ciudadano, procediendo los funcionarios a identificarse y le sugirieron que alzara las manos para realizarle un registro de personas, encontrándole dentro del pantalón un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, de cinco tiros, sin marca visible serial del motor 408, cacha de madera, oxidado, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutar, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano Edwin Esteban Ortiz venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, nacido Guanare, estado civil soltero, ocupación Albañil, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cedula de identidad N° 12.012.583 , hijo de Miguel Mariano Bula Álvarez (V) y Lucila Ramona Ortiz Herrera (F), residenciado en EL Barrio la Pastora calle principal frente frutería la única, casa S/N, calle principal, Barinas Estado Barinas y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: " yo me estaba bañando en el rió la Y debajo de un puente en el monte yo le dije a los policías que eso no servia y los policías me dijeron que para que yo cargaba esa arma que no servia yo andaba ese día con un matrimonio con una gente evangélica ellos se fueron al templo y ahí me agarraron. La Fiscalia pregunta, ¿Usted trabaja? si, ¿Dónde? trabajo de albañilería en una construcción de unas casas que están en Guanare, ¿si ha estado detenido anteriormente? solo por operativos por andar borracho y por pelea, ¿en el momento que usted se encuentra con el arma estaba en efecto del alcohol?, no, copia del acta. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “en una petición de la experticia de arma de fuego se observa que la misma estaba en mal estado de funcionamiento lo cual concuerda por lo declarado por mi defendido en este acto ya que el mismo no tubo intención de cometer delitos con la arma, es por lo que solicito se prosiga con el procedimiento ordinario y por cuanto mi defendido ha manifestado estar atento al proceso de libertad, así mismo no se observa que tenga mala conducta predilictual solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 256 del COPP. Es Todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 015; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de arma de fuego; Solicitud para realizarle la experticia al arma de fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO Edwin Esteban Bula Ortiz, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO Edwin Esteban Bula Ortiz, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinales 3° Y 9° consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP y prohibición de utilizar armas de fuego de cualquier naturaleza. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.