REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004466
ASUNTO : EP01-P-2003-000426
Juez de Control Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Vanesa Parada
Ministerio Público: Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra
Víctima: José Antonio Esposito León
Imputado: ADALBERTO URBINA ORTEGA
Defensa Pública: Abg. Yeida Campos
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial celebrada en fecha 13-02-06; en la presente causa, seguida al acusado ADALBERTO URBINA ORTEGA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.325, residenciado en el Caserío de Canaguá del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Antonio Espósito León.. Estando representado el acusado por su Defensora Pública Abg. Yeida Campos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 26-09-03 por el régimen de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito al Tribunal se a sobreseída la causa a mi defendido ya que el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, es por lo que solicito se decida de la manera mas favorable para mi defendido y solicito el Sobreseimiento de la Causa, así mismo se tome en cuenta que a transcurrido mas de dos años desde que cumplió y el régimen era solo por cuatro meses y el imputado vive fuera de la jurisdicción del estado no teniendo suficientes recursos económicos para estar viajando”, es todo.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción a la decisión que tome el Tribunal, atendiendo todas las circunstancias de este hecho, tomando en cuenta que es evidente y notorio según consta en las actuaciones, que el Imputado cumplió con las condiciones. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 26-09-03, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, la cual consistía en mantenerse presentarse cada ocho (08) días ante la OAP, no acercarse a la victima y no portar armas de fuego; recibida la información requerida, así como no existe causa posterior donde conste que el acusado haya incurrido en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego debe presumirse no ha quebrantado la condición impuesta, como tampoco consta denuncia de la victima de que el mismo la haya perturbado o se haya acercado a ella; el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ADALBERTO URBINA ORTEGA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.325, residenciado en el Caserío de Canaguá del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Antonio Espósito León; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese . Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña
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