REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009023
ASUNTO : EP01-P-2005-009023


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
IMPUTADO: JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Isabel López Loreto


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del imputado JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Isabel López Loreto; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana María Isabel López se desplazaba a bordo de una bicicleta, cuando el ciudadano Daniel José Montilla, la intercepta a bordo de una moto y le exige que la entrega de dinero y qué de no entregárselo, la iba despojar de la bicicleta, introduciendo la mano en la pretina del pantalón que portaba presumiendo dicha ciudadana que se trataba de un arma de fuego, por lo que accedió a entregarle la cantidad de 500.000 en efectivo, huyendo del lugar el autor de este informa sobre los funcionarios policiales, quienes se encontraban de patrullaje por el lugar, procediendo dichos funcionarios en compañía de la referida ciudadana a hacer un recorrido por las adyacencias del sector en busca del autor de los hechos y cuando se trasladaban por la calle 4 con la calle 19 del Barrio la Esperanza de esta ciudad, observan al ahora imputado a bordo de una moto, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes lo había robado, por lo que se le da la voz de alto y se le practica una inspección de persona y proceden a detenerlo flagrantemente, quedando identificado como Daniel José Montilla, informándole a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público …

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.546 (LA PORTA), de profesión u oficio Chofer de Volteo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-12-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Orlinde de Jesús Benar Cáceres (v) y José Alfredo Montilla (v), residenciado en el Barrio Mijagüa III, Calle Las Delias, Casa S/N, cerca del taller mecánico “TICO” Barinas, Estado Barinas y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: “ La señora María Isabel López era novia del abuela de mi mujer, y como yo he tenido inconvenientes con ella por diferencias por el comportamiento de ella con el abuelo de mi mujer, esta señora estaba tomada ese día yo pose por un lado de ella en mi moto y me lanzo una botella me regrese y la insulte y después al rato me fueron a buscar los funcionarios yo estaba en la casa de Trujillo un guardia nacional, esta señora andaba con el funcionario de la policía cuando fue que me señalo que era el que la había robado y le dijo que me golpearan, yo no tengo necesidad de robar cinco mil bolívares, porque trabajo en la cooperativa el ATRAVOLVEN, y yo si cargaba dinero no como dicen los funcionarios que no, yo cargada cuarenta mil bolívares que era lo que me quedaba de lo que me pagaron de las prestaciones es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público así como a la Defensa y estos manifestaron no querer hacer uso de tal derecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP, en atención a los principios procesales de libertad y presunción de inocencia, así mismo mi defendido tiene domicilio propio y esta trabajando, y se compromete a cumplir con las obligaciones que a bien el Tribunal le imponga y a no obstaculizar el proceso, por último solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2692, de fecha 25-12-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Denuncia, de fecha 25 de diciembre de 2005; Acta de retención de vehículo moto, cursante al folio 06, Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido luego de cometido el delito, mediante persecución policial, cerca del lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Isabel López Loreto; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5 y 6° del COPP; consistente en: Prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y Presentaciones cada quince 15 días ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: flagrante la Aprehensión del imputado, JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.546 (LA PORTA), de profesión u oficio Chofer de Volteo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-12-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Orlinde de Jesús Benar Cáceres (v) y José Alfredo Montilla (v), residenciado en el Barrio Mijagüa III, Calle Las Delias, Casa S/N, cerca del taller mecánico “TICO” Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Isabel López Loreto. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al imputado JOSE DANIEL MONTILLA BENALCAZAR, planamente identificado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero, 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima María Isabel López. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibisdem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.