REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009026
ASUNTO : EP01-P-2005-009026



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano: FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-66, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Dilia Clemecia Jiemenez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en “La Concordia”, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, Barinas Estado Barinas y expuso: " Yo Salí de la casa de mi compadre Julio Cesar que vive detrás de la pollera en el barrio Las mercedes, se me accidento el carro y eso fue en la mañana, Salí para la avenida no podía dejar la pistola dentro del vehículo debo decir que esa pistola la compre para defensa por que tengo un taxi sin embargo esta dañada, el peine esta dañado y no lo la adquirí con fines de cometer delito ya que soy taxista y me han atracado tres veces, en ningún momento me caí y fueron los funcionario Núñez y Flores fueron los que me patearon y me maltrataron, y debo decir que al acuerdo reparatorio desde este momento me someto al proceso por cuanto no he tenido la oportunidad de cumplir con el acuerdo reparatorio y se sea notificado a la audiencia. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales N° 2702, de fecha 26 de diciembre de 2005, cursante al folio 5; Acta de los derechos del imputado; Acta de retención del arma de fuego, cursante al folio 07. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-12-05, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios policiales, encontrándose de servicio al transitar por la avenida Agustín Figueredo como a cien metros visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa y que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, donde a unos metros más adelante tropezó con el peldaño de la acera, golpeándose contra el suelo y el ciudadano se colocaba la mano en el pecho manifestando que le dolía y le efectuaron un registro de persona, encontrándole en una pretina del pantalón y adherida al cuerpo un arma de fuego , tipo pistola, calibre 7.65 mm, color pavón, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de su cargador fabricado en metal sin cartuchos, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quien hoy es imputado... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.


En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada Quince días en la oficina del alguacilazgo, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FERNANDO JOSE VILLAFAÑE JIMENEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.262.060, profesión Comerciante, nacido el 22-02-66, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Dilia Clemecia Jiemenez (V) y de Julio Villafañe Santa Maria (F), residenciado en “La Concordia”, frente al colegio Fe y Alegría, casa 44-49, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Este tribunal acuerda informar al Tribunal de Control N° 04, para que se reanude el proceso para el estado en que se encontraba ya que el imputado esta dispuesto a someterse el proceso, consiguiente a la causa N° EJO1-P-2002-000033, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Art. 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal. CUARTO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.