REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009034
ASUNTO : EP01-P-2005-009034
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: NELSON JESUS CACERES SALINAS
DEFENSOR: Abg. Antonio Calderón
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, contra del Ciudadano: NELSON JESUS CACERES SALINAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como NELSON JESUS CACERES SALINAS, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.407.767, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barinas, en fecha 02-09-1985 , profesión Obrero de línea en empresa Flamingo, hijo de Maria Salinas (V) y Nelson Cáceres (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 03, casa N° 88-16, teléfono 0416- 4711836, del Estado Barinas y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, así mismo consigno constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia de mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales N° 2713, de fecha 26 de diciembre de 2005, cursante al folio 4; Acta de los derechos del imputado; Acta de retención del arma de fuego y cartuchos, cursante al folio 06. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26-12-05, siendo las 02:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del brigadista Hortensio Piñero, destacado en la brigada de seguridad vecinal del Barrio el Cambio I, tenían detenido a un ciudadano por cuanto le habían encontrado un arma de fuego, el funcionario se trasladó al sitio y constató la información haciéndole la entrega del ciudadano detenido y el arma de fuego retenida, tipo revolver, calibre 38, marca smith Wilson, color cromado, contentivo dentro del interior de su caja mecánica dos cartuchos sin percutir, quien fue trasladado hasta la sede del Comando y puesto a la orden del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es el arma de fuego, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO NELSON JESUS CACERES SALINAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto de las actas procesales se evidencia que están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado NELSON JESUS CACERES SALINAS, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.407.767, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barinas, en fecha 02-09-1985 , profesión Obrero de línea en “Empresa Flamingo”, hijo de Maria Salinas (V) y Nelson Cáceres (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 03, casa N° 88-16, teléfono 0416- 4711836, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Iícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición portar cualquier tipo de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de febrero de 2006. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.
|