REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000439
ASUNTO : EP01-P-2006-000439
JUEZ: Abog. Fanisabel González
FISCAL : Abog. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIO: Abog. Yaneth Valero
IMPUTADO (S): Oscar Eleuterio Angarita García
DEFENSOR (A) PRIVADA: Abog. Ralfis Calle
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, contra del imputado OSCAR ELEUTERIO ANGARITA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 16 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se trasladaban por la avenida Elías Cordero, específicamente a la altura de la cervecería conocida como la potranca, una vez en el referido lugar procedieron a practicar inspección al mismo, a sí como también a las personas presentes, entre ellos a un ciudadano que presentaba altitud nerviosa, procediendo el funcionario Rodríguez a notificarle al ciudadano que se le practicaría una inspección personal, encontrándole oculto dentro de uno de los zapatos tipo bota y específicamente en un costado interno de la bota izquierda un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 380 mm, color negro, de fabricación italiana y con un cargador contentivo en su interior de trece cartuchos sin percutir del mismo calibre, siendo aprehendido el referido ciudadano, así como también el arma de fuego, informando el mismo a la comisión policial que el arma de fuego era de un funcionario policial que se encontraba adentro en una de las piezas del referido local, dirigiéndose los funcionarios hasta la habitación, donde le solicitaron la identificación y el porte de arma el cual fue incautado a Oscar Angarita que no lo portaba por cuanto la misma pertenecía a la Policía del Municipio Páez, Guasdualito Estado Apure, por lo que fué aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público …Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano OSCAR ELEUTERIO ANGARITA GARCIA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.846.526, nacido en Guasdualito, fecha de nacimiento 03/03/1981, de 24 años de edad, grado de instrucción: 5° Grado; ocupación Obrero, hijo de Rosalía García (V) y de Luis Angarita (V), residenciado en Corocito, calle 2, Casa N° 49-19, teléfono 533-92-86 Barinas Estado Barinas y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: “en vista de lo manifestado por mi representado y en vista de la solicitud fiscal por el procedimiento ordinario situación esta que permite abrir el proceso de investigación y tomando en cuenta que el delito imputado no excede y la posible pena de imponer en un supuesto negado no excedería de 3 años pido al tribunal sea otorgado una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal y en virtud que el mismo presenta un sitio de residencia fijo en el estado Barinas y a señalado su sitio de trabajo en el Hato Las Maria de la Población de Quintero Estado Apure y el mismo presenta buena conducta predilictual. -Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito una medida cautelar menos grave que la privación sustitutiva de libertad ya que mi defendido ha manifestado tener residencia fija y trabajo estable. Es Todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 15-02-06; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de arma de fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO OSCAR ELEUTERIO ANGARITA GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO OSCAR ELEUTERIO ANGARITA GARCIA, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado OSCAR ELEUTERIO ANGARITA GARCIA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.846.526, nacido en Guasdualito, fecha de nacimiento 03/03/1981, de 24 años de edad, grado de instrucción: 5° Grado; ocupación Obrero, hijo de Rosalía García (V) y de Luis Angarita (V), residenciado en Corocito, calle 2, Casa N° 49-19, teléfono 533-92-86 Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.
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