REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000444
ASUNTO : EP01-P-2006-000444


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
IMPUTADO (S): JAVIER PERNIA PEÑA
DEFENSOR (A) SUPLENTE: Abg. Yelitza Baptista (Por el Dr. HUGO MENDOZA)
ACTO: AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO (FLAGRANCIA)


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano: Javier Pernía Peña, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en los Art. 452 ordinal 8° y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Fileima Castillo Becerra y el Orden Público. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el imputado Javier Pernía Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.048, soltero, natural de Ciudad Bolivia – Municipio Pedraza, nacido en fecha 10/08/82, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Obrero Rural, hijo de Alcira Peña (v) y Gabriel Pernía, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle principal de la Ciudad Bolivia, casa S/N° – Municipio Pedraza Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional” .

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y por cuanto, mi defendido presenta lesiones solicito sea Traslado hasta el Hospital “Luis Razetti” a los fines de que se le brinde asistencia médica. Finalmente, Solicito Copia simple del acta. Es todo”.-

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial, de fecha 18-02-06, cursante al folio 6; Acta de los derechos del imputado; Acta de denuncia, cursante la folio 7; Actas de entrevistas a los ciudadanos Pablo Emilio Torres, Ramón María Lujambio y Diego Joseph Berrrios Jaspe, quienes son testigos presénciales de los hechos que se investigan; Acta de Retención de objetos, cursante la folio 12; Acta de retención de arma blanca, cursante al folio 13; Acta de inspección ocular; Solicitud de examen médico legal; Solicitud de experticia técnica de bicicleta y al arma blanca; Informe médico, cursante al folio 18. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18-02-06, siendo aproximadamente las 09:40 horas del día 18-02-2006, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como RAMON LUJAMBIO, informando que un sujeto se había hurtado una bicicleta propiedad de una joven que se encontraba en un Ciber Café, Mundo Digital Pedraza, de su propiedad ubicado en la Calle 08 con Avenida 04, de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza y que además varias personas lo siguieron aprehendiéndolo en el Barrio Caja de Agua Avenida 03 por lo que procedieron a conformar una comisión en la Unidad P-120, conducida por el C/2do. PABLO JOSE PEÑA ARAUJO, al mando del C/1ero. BENITO ANTONIO COLMENARES y como auxiliar el Dtgdo. JAIRO ALEJANDRO MENDEZ, trasladándose al sitio señalado específicamente en la Avenida 03con calle 10, frente al local denominado taller Avila, observaron en el Centro de la Calle varias personas encontrándose un ciudadano sentado ala orilla de la carretera, con el rostro ensangrentado, y al lado de ese ciudadano observaron una bicicleta con las siguientes características: Marca Inremo, Tipo Sifrina, nro. 24, Color Azul Serial G060000562, así como un arma blanca (Navaja), con mango de material sintético, Color Amarillo y negro y una hoja de corte de nueve (09) centímetros de longitud. Seguidamente se entrevistaron, con el ciudadano RAMON MARIA LUJAMBIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad, nro. V- 11.185.584, de 36 años de edad, el cual afirmó que había realizado el llamado telefónico al Comando para notificar el hecho, e indagaron la identificación de la persona que había lesionado al sujeto, pero los presentes afirmaron no saber quien lo hizo, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano lesionado al Hospital Francisco Lazo Martí de ese Municipio donde fue atendido por la Dra. Zahira Guillen, quien diagnosticó T.C.E leve y fractura del tabique nasal quien posteriormente fue dado de alta para su traslado al Comando Policial nro. 03, donde fue identificado como: JAVIER PERNIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad nro. 18.116.048, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de Pedraza Estado Barinas y residenciado en el Barrio Las Delicias, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, al cual se le informó el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente se hizo presente en la sede del Comando la ciudadana FILEIMA GUIOLDI CASTILLO BECERRA, titular de la Cédula de Identidad nro. 17.170.170. de 20 años de edad, en su condición de propietaria de la bicicleta hurtada la cual consignó factura de compra la cual al ser verificada coincidía con las características de la bicicleta retenida, todo lo cual fue notificado a este Despacho Fiscal. Finalmente a la sede de ese Despacho se presentó el ciudadano DIEGO JOSEPH BERRIOS JASPE, titular de la Cédula de Identidad nro. V-17.989.745, de 18 años de edad, el cual testigo del hecho, indicando que el día 15-02-2006, le había sido hurtada de ese Ciber Café una bicicleta, pues tenía conocimiento que la persona que le había hurtado su bicicleta pues tenía la información que el sujeto que le había hurtado su bicicleta era la misma persona que había resultado aprehendida y lo conocía como el CASCARITA, en consecuencia procedieron a revisar los archivos redenuncias, encontrando una denuncia interpuesta por el ciudadano que se había apersonado al Comando.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado luego de una persecución policial, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del delito en su poder, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de Hurto Agravado y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en los Art. 452 ordinal 8° y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Fileima Castillo Becerra y el Orden Público, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Javier Pernía Peña, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, Javier Pernía Peña, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en los Art. 452 ordinal 8° y 277, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Fileima Castillo Becerra y el Orden Público; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Javier Pernía Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.048, soltero, natural de Ciudad Bolivia – Municipio Pedraza, nacido en fecha 10/08/82, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Obrero Rural, hijo de Alcira Peña (v) y Gabriel Pernía, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle principal de la Ciudad Bolivia, casa S/N° – Municipio Pedraza Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda las Copias Simples de la presente Acta solicitadas por la Defensa y la fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda el traslado hasta el Hospital “Luis Razetti” para el día de hoy, 19/02/2006.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.