REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009025
ASUNTO : EP01-P-2005-009025


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIO: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADOS: YOJAIME RAMON COLMENARES COLMENARES y FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES
DEFENSOR: Abg. Yeida Campos
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra de los imputados YOJAIME RAMÓN COLMENARES COLMENARES, y FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo las 11:05 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto policial del caserío el Corozo de la ciudad de Barinas se presentaron dos niños muy asustados indicando que en las adyacencias de la licorería DIVI DIVI ubicada en la calle principal del caserío cuatro ciudadanos se encontraban atracando a un ciudadano de inmediato salió una comisión policial, para dirigirse al sitio mencionado y por la calle dos visualizaron a cuatro ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una altitud muy nerviosa, donde al ser interceptados uno de ellos de características de piel moreno, estatura baja, la cual vestía para el momento un blue Jean con una franela de color amarillo, optó por darse la vuelta hacia la pared, sacando de la parte delantera del bolsillo un arma de fuego, resultando este ser adolescente, dichos ciudadanos trataron de darse a la fuga mientras llegaba el apoyo solicitado por lo que tuvieron que usar la fuerza pública, procediendo a realizarle una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos, en el lugar de los hechos, cuando presentaron resistencia a la autoridad, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración de los imputados, la ciudadana Juez, los impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Acto seguido se hace retirar de la sala al imputado FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, y se hace conducir al estrado al imputado YOJAIME RAMÓN COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.358.831, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación Latonería y Pintura, domiciliado en Municipio Guacara, calle Páez, con Carabobo y Urbina, taller Beibe Car, avenida Páez con Carabobo y Urbina, Valencia Estado Carabobo, estado Civil Soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Marlene Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V);quien libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Eso fue el 25 de Diciembre como a las 10:00 AM andábamos lo tres hermanos y uno es adolescente, estábamos tomando en casa de una vecina en el Corozo, mi hermano el menor salio un momento y luego nos invitó al río, hiendo así nos intercepto la policía nos golpearon y nos maltrataron y nos quitaron la plata que cargábamos, solicito también se me sean devueltas las pertenencia que se retuvieron en la Comandancia cuando ingresamos allí en un reloj, un yesquero y la correa". Seguida se hace conducir al imputado FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, cédula de identidad Nro 17.358.799, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/09/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación estudiante, domiciliado en el Corozo, cerca del bar Restaurant Maruma, Estado Barinas, estado Civil Soltero, grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, hijo de Marlene Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V); quien libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ Íbamos para el rió, mis tres hermanos y yo el 25 de Diciembre, cuando de repente nos interceptaron siete Policías que andaban a pie y otros en motos, nos golpearon y nos quitaron Cuarenta Mil Bolívares (40.000.Bs.) que cargábamos y la correa mía.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: quien solicita se le aplique a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta. Es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2119, de fecha 15-09-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 eiusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los IMPUTADOS YOJAIME RAMON COLMENARES COLMENARES y FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los IMPUTADOS YOJAIME RAMON COLMENARES COLMENARES y FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 eiusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, presentación una vez cada treinta (30) días, a favor de los imputados YOJAIME RAMÓN COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 17.358.831, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1983, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación Latoneria y Pintura, domiciliado en Municipio Guacara, calle Páez, con Carabobo y Urbina, taller Beibe Car, avenida Páez con Carabobo y Urbina, Valencia Estado Carabobo, estado Civil Soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de Marlene Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V);FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, cédula de identidad Nro 17.358.799, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/09/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación estudiante, domiciliado en el Corozo, cerca del bar Restaurant Maruma, Estado Barinas, estado Civil Soltero, grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, hijo de Marlene Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público. Se ordena librar boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la policía de este Estado para haga entrega de las pertenencias (Correas, Yesquero, cuarenta Mil Bolívares (40.000) en efectivo) propiedad de los imputados anteriormente señalados QUINTO Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.