REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004615
ASUNTO : EP01-P-2005-004615
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADO: JULIO CESAR MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Bleidys Araque
VICTIMA: Aldo José Colmenares
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: JULIO CESAR MARTINEZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Maggie Sosa, quién le imputó la comisión del delito: de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Aldo José. Estando representado el acusado por su defensora pública: Abg. Bleidys Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura del Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos, siendo estas las procedentes en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, : “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR MARTINEZ plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Aldo José, así mismo solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Este tribunal previo al derecho de palabra al imputado, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, se admite parcialmente, ya que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica, facultad que se le confiere de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del COPP; del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano Vigente, tomando en cuenta que la bicicleta objeto del delito, fue recuperada por la propia victima, debido a que el mismo día que aprehendieron al imputado Julio Cesar Martínez, ese mismo día la bicicleta fue recuperada, tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en la presente causa; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JULIO CESAR MARTINEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes, igualmente solicito al Tribunal se me mantenga en libertad, ya que trate de buscar a la victima para celebrar un acuerdo reparatorio y no quiere saber nada de esto y no ha querido arreglar conmigo.”
Continuando con la audiencia se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expuso: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante este tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma solicito se mantenga la libertad de mi defendido, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su limite máximo, así mismo el juez de ejecución se encargara de aplicar la suspensión condicional del proceso.
La juez de Control, oída la exposición de las partes y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 16-06-05, siendo aproximadamente las 4:04 pm, se encontraban de servicio funcionarios de la Zona Policial N°07, Libertad, Municipio Rojas se le indico al C/1°Aquiles Delgado, que se trasladara para el puesto de Tránsito Terrestre de ese Municipio, donde se encontraba un ciudadano alterando el orden público y vociferando palabras obscenas, contra los funcionarios y fue trasladado al llegar al sitio este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, pidiendo que le entregaran la bicicleta, explico el Sargento Mayor Orlando José Sosa, que el ciudadano había sido arrollado y la bicicleta quedaba retenida ya que no presentaba documento que le acreditará la propiedad de la misma, obteniéndose información que la bicicleta le fue hurtada al ciudadano Aldo José Colmenarez, a quien se le extrajo sin su consentimiento de la sala principal de su residencia ubicada en el Barrio Punta Brava de ese Municipio .Confrontados y analizados cada uno de los elementos y fundamentos de la acusación, como lo son :Acta Policial de fecha 15-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de denuncia de la victima Colmenares Aldo José; Acta de Inspección Ocular del sitio; Acta de entrevista del testigo del hecho José Luís Nácar Urquiola; y experticia practicada a la bicicleta; de lo cual se observa que existe relación causal y la evidente responsabilidad y autoría en el hecho punible del cual se le acusa.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR MARTINEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del. delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano Vigente.. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano Vigente, el cual establece una pena cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 37 del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del termino medio. Se rebajo un tercio de la pena por ser un delito frustrado y la mitad de conformidad con el artículo 376 del COPP , la pena a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal ya que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano Vigente, tomando en cuenta que la bicicleta objeto del delito, fue recuperada por la propia victima, debido a que el mismo día que aprehendieron al imputado Julio Cesar Martínez, ese mismo día la bicicleta fue recuperada, tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en la presente causa y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y condena al acusado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.787, quien no la porta porque se encuentra extraviada, profesión u oficio Obrero, residenciado, Barrio Libertadores, cerca del Estadium, casa s/n, casa pintada de anaranjado ( por el frente) y de azul (por los costados) Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, hijo de Julio Ramón Martines (V) y Gladis Teresa Mendoza (V), por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Aldo José, quedando la pena a cumplir en dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, se le rebaja un tercio de la pena, debido a que el delito es frustrado, por los motivos expuestos se toma en cuenta para el calculo de la pena la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.787, quien no la porta porque se encuentra extraviada, profesión u oficio Obrero, residenciado, Barrio Libertadores, cerca del Estadium, casa s/n, casa pintada de anaranjado ( por el frente) y de azul (por los costados) Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, hijo de Julio Ramón Martines (V) y Gladis Teresa Mendoza (V), por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Aldo José Colmenarez, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena impuesta no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, correspondiéndole inmediatamente una vez lleguen las presentes actuaciones a la fase de ejecución; podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se instó al acusado a estar pendiente del proceso cada treinta días a ante el Juez de ejecución que corresponda. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 08-02-2008, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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