REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EP01-P-2005-008865


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Brenda María Alviárez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS: DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos David Contreras Y Carlos Romero Alemán.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada; en la presente causa, seguida a los acusados: DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES: a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogado Brenda Alviárez, quién les imputo la comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, con la agravante, debido a que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representados los acusados por su codefensor Privado Abogado Carlos Romero Alemán. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia. De la misma manera informó a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso de manera concreta solo la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público : “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo ejusdem, debido a que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico; con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P, en beneficio de los ciudadanos imputados anteriormente mencionados y plenamente identificados en la presente causa, fundamentando dicha petición en el hecho de que la pistola incautada en el interior del inmueble donde se realizó la visita domiciliaria y donde se encontraban los hoy imputados, no se encuentra tipificada como explosivo o arma en nuestro ordenamiento jurídico, por último solicitó el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del C.O.P.P, a los mencionados imputados y copia simple del acta.”

Seguidamente, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Romero Alemán, quien manifestó: “Oída la exposición de la fiscalia, en primer termino señalo al tribunal que el ciudadano DAIRO LONDOÑO va a admitir los hechos; en cuanto a los otros ciudadanos que son VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, rechazamos la acusación fiscal, por cuanto consideramos que con la admisión de los hechos de DAIRO LONDOÑO, se exculpan a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES; en cuanto a la sustancia que arrojo el peso, solicitamos una medida cautelar menos gravosa, como es la de fiadores en virtud del principio constitucional que consagra que toda persona tiene derecho a mantenerse en libertad mientras dura el proceso; en el supuesto que este tribunal no considere tal exculpación de los otros dos ciudadanos, debido a que se demostró que la sustancia era de Londoño; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalia, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS PARA EL CASO DEL SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES Y LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Oída la exposición de las partes, la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 6, pasó a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Este tribunal previo al derecho de palabra a los imputados, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide, que la misma se debe admitir parcialmente debido a que esta juzgadora considera conveniente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P debido a que el hecho se realizó, pero no puede atribuírsele su comisión a los mencionados imputados y conforme al numeral 4to ejusdem, por cuanto de lo elementos de convicción, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de sus fundamentos se desprende que la droga le fue incautada al acusado Dairo Londoño en un Koala que es de su propiedad, así mismo consta que el mismo no reside en esa casa de habitación, no existiendo en este caso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ni se le puede atribuir este delito a los otros coacusados; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente debido a que los fundamentos no aportan suficientes elementos de convicción para culpar a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito anteriormente mencionado y aún cuando la imputada Vicjuri Rodríguez, tenga antecedentes penales, no se trata de juzgar mas de dos veces por el mismo delito a una persona, operando de esta manera el Principio Nom bis in idem o de única Persecución, previsto constitucionalmente en el artículo 49 numeral 7° y en el artículo 20 del COPP, vulnerándose este principio de ser observado desde esa óptica, en que infiere el Ministerio Público como elemento de su fundamento, el hecho de haber sido ya juzgada por otro delito, sin fundamentarse en la nueva investigación por cuanto en la realidad no investigo el caso concreto, ya que se puede observar que los fundamentos de la acusación son exactamente los mismos elementos de convicción por los cuales solicitó la privación en la audiencia de calificación de flagrancia, observándose que no operaba entonces un procedimiento ordinario, ya que de nada sirvió, una prorroga de 15 días, que se le concedió en fecha 27-12-05, por cuanto la experto Adelquis no había podido realizar la experticia química, motivado al exceso de trabajo que tenía, y se observa de la experticia que acompaña el escrito acusatorio que fue ese día antes de la prorroga que le envía el Ministerio Público a la experto a realizar la experticia casi un mes transcurrido, de lo que se observa una vez mas que no fue investigado el caso a profundidad, ni las experticias fueron realizadas, oportunamente se vulnero el derecho a la defensa ya que el deber del Ministerio público, es el de investigar inclusive lo alegado por el imputado Dairo Londoño, quien así lo manifestó desde el inicio en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02-12-05, folios 45 al 52 y ofrecida como medio de prueba el acta levantada para ser incorporada por su lectura en Juicio Oral y público, por la Fiscal del Ministerio Público, de la cual se evidencia lo que aquí se aprecia, que el cohala era suyo que allí tenia la dosis de su consumo de cocaína y las pastillas de fenobarbital ya que sufre de epilepsia, que él no vive en esa casa y así se demostró y es evidente en la actas procesales, aún más cuando en presencia de la Fiscal del ministerio público fue consignada la Constancia de residencia de Londoño, por sus padres en la audiencia en la cual se le decreto como medida cautelar sustitutiva el arresto domiciliario, dos direcciones que en ningún momento indican la misma en la cual fue aprehendido, ni la vivienda allanada, ver folios 209 constancia de residencia de Dairo Londoño , expedida por la Asociación de vecinos Las Mercedes en fecha 18-01-06 y a los folios 215 al 218 la nueva dirección donde se mantiene en arresto domiciliario bajo la vigilancia de sus padres, ya que la orden de allanamiento indicaba que iba a practicarse en la casa de una ciudadana llamada la china, habitando allí la coimputada Vicyuri, tal como consta en la orden de allanamiento y el acta de allanamiento que cursa a los folios 08, 10 al 21 , fue practicada en la Urbanización la Rosaleda, calle 5, casa diagonal al poste de alumbrado público N° 4695 y también ofrecidas como documentales por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura en juicio oral y público, de las cuales se desprende que en el cohala donde fue conseguida la droga, es decir los 2 gramos doscientos miligramos de cocaína, fue en la habitación donde dormía Londoño, quien explicó que por ser altas las horas de la noche se quedó ese día durmiendo alli; en las cuales se fundamento para acusar, no puede el titular de la acción penal pretender invertir la carga de la prueba que de acuerdo al sistema acusatorio a el solo le corresponde, en los delitos de acción pública, artículo 300 del COPP, haciendo la observación que el Juez no puede observar estas situaciones y actuaciones, por cuanto no fueron investigadas por ella y no las ofreció la defensa; ya que siendo el deber del Juez de Control, de ejercer el control judicial de la investigación y al mismo tiempo son los fundamentos de la acusación que utilizó el Ministerio Público y ofrecidos como lo son entre otros el acta de flagrancia levantada por el Tribunal, acta y orden de allanamiento; siendo deber de quien juzga, depurara, observar y revisar tanto los fundamento de la acusación, como las actuaciones en que se funda la persecución penal en la acusación Fiscal, aún mas por mandato jurisprudencial cuando uno de los imputados va admitir los hechos, como en el caso concreto ya que Dairo Londoño los admitió, el deber de revisar es requisito in estricto, Sala penal , fecha 07-06-05, ponente Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-086, “…No obstante, la sala advierte a los Jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados, así como con las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hachos, de revisar los autos al efecto….” So pena de incurrir el juez en error inexcusable. Igualmente se motiva el Sobreseimiento decretado, en la declaración de oficio que el juez puede ejercer como garante de la constitucionalidad y permitido por el texto adjetivo penal artículo 32 y 330 ordinales del 3° “…dictar sobreseimientos, si considera que concurren algunas causales establecidas en la ley… “ , así como sobre la base del deber del Ministerio Público de aportar durante la fase de investigación al imputado todo aquello que lo culpa como lo que lo exculpa, y de facilitar el acceso a las actas, artículo 281 del COPP alcance y buena fe del Ministerio Público, asunto que obvio de manera arbitraria inclusive ante el control judicial de las peticiones solicitadas por la defensa, haciendo incurrir en desacato a funcionarios e irrespetando al tribunal ante la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa ante este Órgano jurisdiccional , tal como consta en el folio 133, escrito dirigido al tribunal de fecha 26-12-05 y oficio N° 1057 enviado por el CICPC, sub delegación Barinas de fecha 03-01-06, folio 135 al 137, olvidándosele que el Fiscal del Ministerio Público es solo el director de la investigación, de una fase del proceso y el Juez es el director del proceso ( de todo el proceso, en sus diferentes fases), y olvidando el deber constitucional de la colaboración que se deben las instituciones públicas, sin embargo manteniendo la ética, quien aquí decide solo se pretende con lo expuesto, que de allí se observe desde el inicio la arbitrariedad, y las mala fe, al solo traer como investigado lo que le convenía a la vindicta pública, y olvidando los principios rectores del proceso como lo son la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, para la realización de la justicia y el deber de facilitar la información diligencias al imputado salvo que exista reserva de las actas y solo mientras dura la reserva, y en el caso concreto no fue solicitada reserva alguna, de conformidad con el artículo 304 del COPP, las actuaciones en fase de investigación solo son reservadas a los terceros y no es el imputado, su defensa o el juez un tercero en el proceso. Es de observar que la imparcialidad de quien decide no estuvo comprometida, como trato dar entender ante el escrito presentado por la Fiscal, del que se hace referencia, up supra, ya que como prueba de esto existen cinco resoluciones de este tribunal donde en todo momento se les negó a los imputados la medida cautelar sustitutiva solicitada tantas veces por la defensa, a los fines de garantizar la investigación y la finalidad del proceso, solo le fue concedido un arresto domiciliario a Dairo Londoño, en presencia de la Fiscal sin objetarla, por razones humanitarias, en fecha 20-01-06, quien se encontraba privado desde fecha 02-12-05. Es por lo anteriormente analizado en derecho, que se Admite Parcialmente la Acusación, es decir solo con respecto al acusado Dairo Londoño, por el Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a los COIMPUTADOS VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P debido a que el hecho se realizó, pero no puede atribuírsele su comisión a los mencionados imputados y conforme al numeral 4to ejusdem, por cuanto de lo elementos de convicción, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no admitiéndose lo siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público la experticia balística N° 9700-068-546, de fecha 28-12-05, ni el testimonio de los expertos que la suscriben Yehudin Castro y Yaneisy Jiménez Barrientos, por no ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ya que fue solicitado el sobreseimiento por el Delito de Ocultamiento de arma de fuego, por el Ministerio Público y criterio que comparte quien decide y así se decreto, por ser del resultado de la experticia un arma de aire deportiva (flower).

CONTINUACIÓN DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se le concedió el derecho de palabra al imputado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito lo hechos, yo soy consumidor y el koala que se incautó con la droga es mío, se que la sentencia es condenatoria ya que no se pudo probar que consumo. Es todo.”

Continuando con la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la imputada VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO plenamente identificada, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado EDICSON JOSE ROJAS TORRES, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada Abg. Carlos Romero Alemán quien manifiesto: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido ciudadano DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO en este acto, pido ante este tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, de igual forma solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario de mi defendido, motivado a que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su limite máximo. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expuso: “ En este acto vista la decisión de la juez en el cual manifiesta que del estudio y análisis de la acusación y de los elementos de convicción y fundamentos de la mismas se desprende que ciertamente el ciudadano Londoño no vive en esa casa declarando el sobreseimiento para los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, otorgándole la libertad en sala, de conformidad con el artículo 374 invocó el efecto suspensivo en este acto contra la decisión que acuerda la libertad de estos imputados, todo cuanto este procedimiento proviene de una labor de investigación dirigida al inmueble donde habitan los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES , de igual manera se deja constancia que de los fundamentos de la imputación y de los medios probatorios que reposan en el expediente promovidos por la fiscalia en ningún momento se invocó la constancia de residencia del ciudadano Londoño y la defensa no promovió dichas pruebas, incurriendo así el tribunal analizar esas constancias como medios de prueba que no fueron promovidas, de igual manera se deja constancia que la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO presenta antecedentes penales comprometiéndose su conducta predelictual y finalmente esta representación fiscal considera que existe un merito para la apertura a juicio oral y público, puesto que los puntos de fondo discutidos en esta audiencia deben ser debatidos en juicio oral y público puesto que como lo ha dicho el C.O.P.P y en reiterada jurisprudencia solo se discute en audiencia preliminar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, solicito que se sirva remitir a la corte de apelaciones el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del C.O.P.P.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: La defensa se reserva el lapso de 48 horas a los efectos de fundamentar y alegar lo expuesto por la fiscalia; así mismo la defensa se acoge al fundamento expuesto por este tribunal de control en el sentido que una vez, admitido el hecho por parte del acusado Londoño, excluye la responsabilidad que pudieran tener lo otros imputados que son VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES. Sería irrelevante e inoficioso y por supuesto vendría a acarreársele al estado venezolano un gasto dispendioso cuando se vislumbra que una decisión futura sería necesariamente absolutoria para ambos acusados, por lo que consideramos ajustada a derecho el que se decrete el sobreseimiento para estos dos acusados, el sobreseimiento como figura jurídica excluye totalmente la responsabilidad criminal sobre el ilícito enjuiciado, por lo que como consecuencia de ello procede la libertad plena. En cuanto al planteamiento del tribunal relacionado con los posibles antecedentes de nuestra patrocinada Vicjuri Rodríguez, a todo evento solicitamos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de su libertad hasta tanto la decisión quede firme o la corte de apelaciones decida en consecuencia de eventualmente presentarse una apelación a la decisión acordada por el tribunal para lo cual ofrecemos los fiadores necesarios los cuales se encuentran presentes en la sede de este Circuito Judicial penal. En relación con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en cuanto al no valorar la constancia de residencia del imputado Dairo Londoño es menester resaltar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad y es de principio constitucional que esta actividad no puede quedar supeditado a exigencias no sustanciales por cuanto el principio rector es esa búsqueda de la verdad.
Acto seguido la Juez se pronunció: Este tribunal considera ajustado a derecho conceder el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 y 439 del C.O.P.P, tomando en cuenta que la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, tiene antecedentes penales y la pena excede tres de (03) años en su limite máximo, y en cuanto al ciudadano EDICSON JOSE ROJAS TORRES la pena excede de (03) años en su limite máximo. Es todo. La juez de Control, oída la exposición de las partes y una vez, revisadas las actas procesales, pasó a pronunciarse.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS PARA EL CASO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO DAIRO LONDOÑO

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación formulada en contra del acusado Dairo Londoño, cuando en fecha 30 de noviembre, siendo las cinco horas de la mañana, se constituyó una comisión Policial a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01, a practicarse en la Urbanización La Rosaleda, calle N° 05, casa construida de bloque y de cemento; por lo que procedieron a trasladarse hasta el terminal de pasajeros, para ubicar a dos personas como testigos del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse hasta el sitio antes indicado para realizar el allanamiento, llegando al sitio procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, identificándose en varias oportunidades en voz alta como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, no teniendo respuesta alguna, motivo por el cual utilizaron la fuerza pública y física para entrar, amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del inmueble con los dos testigos, observaron que dentro de la vivienda se encontraban tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, a quienes se les identificaron como funcionarios de la Policía, haciéndose entrega de una copia de la orden de allanamiento y haciéndosele la interrogante en qué condición se encontraban en el inmueble, manifestando la ciudadana ser la propietaria y los dos ciudadanos ser sus amigos que habitaban con ella; se procedió a dar inicio a la revisión, comenzando por la primera habitación que funge como dormitorio y que era ocupada por dos personas del sexo masculino, en presencia de la propietaria y de los dos testigos, donde localizaron sobre le colchón de una cama, un koala, contentivo en su interior la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS, confeccionado en material aluminizado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características semejante a la droga denomina cocaína; luego localizaron en cofre de madera la cantidad de CINCO (5) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; en el escaparate dentro de uno de sus compartimientos localizaron un bolso pequeño azul, contentivo en su interior un arma de fuego, tipo deportiva (flower), con 206 balines, calibres 5.5 milímetros; luego se trasladaron al área del solar donde localizaron debajo de unos escombros, un estuche de material sintético, contentivo en su interior de veinte (20) cartuchos, calibre 44 mm….Informándoles que quedarían a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... , así mismo se observa que en la habitación dormía para ese momento el acusado Dairo Londoño. Y una vez revisadas las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2522, de fecha 30-11-05 ; Actas de los derechos de los imputados; Acta de allanamiento, de fecha 30-11-05, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, cursante al folio 8, Acta de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 01, de fecha 24-11-05, cursante al folio 18; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 23); Acta de pesaje de la presunta droga; Acta de retención de arma de fuego (Flower); Acta de retención de balas; Acta de inspección técnica, de fecha 30-11-05; Acta de entrevista Alirio Martínez (folio 28); Acta de entrevista al ciudadano José Saúl Salcedo Rodríguez (folio 29); Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Rosa Méndez; Solicitud de Experticia de balas, al folio 209 constancia de residencia de Dairo Londoño , expedida por la Asociación de vecinos Las Mercedes en fecha 18-01-06, residía para el momento de los hechos en el Barrio Las Mercedes calle 2, casa N° 34 Barinas, y en la actualidad en arresto domiciliario bajo la vigilancia de sus padres en la Calle Arzobispo Méndez, casa N° 20-96, según consta en acta de audiencia especial de fecha 20-03-06, que por razones humanitarias se le concedió ya que sufrió un atentado en la Comandancia de la policía, y corría peligro su vida ante el perjuicio a la salud grave que sufrió, cautelar concedida sin objeción de la fiscal del ministerio público quien estuvo presente; solicitud de experticia al arma de fuego; fijación fotográfica de la sustancia incautada, así como del arma de fuego y los respectivos cartuchos. Y analizados y confrontados con los fundamentos de la acusación consta además experticia química N° 1214/05 de fecha 28-12-05; Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0073, de fecha 10-01-06; Experticia toxicologica in vivo N° 1201/05, de fecha 12-12-05; Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento y seis (6) actas de declaración de los funcionarios policiales actuantes. Existiendo relación causal, confrontados entre si con el delito acusado y la consiguiente responsabilidad penal del acusado Dairo Londoño Olivero.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO DAIRO LONDOÑO OLIVERO.

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DAIRO LONDOÑO, razón por la cual se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del DELITO DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión , tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente se toma en cuenta el termino medio de la pena, por cuanto posee antecedentes penales se toma en cuenta para el calculo de la pena un tercio de la misma de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, haciéndose la rebaja de un tercio, quedando la pena definitiva a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias legales pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente; tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia reciente se considera esta medida, como pena privativa de libertad; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:, PRIMERO: Con respecto a la admisibilidad de la acusación considera quien aquí decide que la misma se Admite Parcialmente, asi como los medios de prueba, debido a que esta juzgadora considera conveniente y ajustado a derecho sobreseer a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P, debido a que el hecho se realizó, pero no puede atribuírsele su comisión a los mencionados imputados y numeral 4to ejusdem, es por lo que se Decreta el Sobreseimneto a favor, por cuanto de lo elementos de convicción, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de sus fundamentos se desprende que la droga le fue incautada al acusado Dairo Londoño en un Koala que es de su propiedad, así mismo consta que el mismo no reside en esa casa de habitación no existiendo en este caso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ni se le puede atribuir este delito a los otros coacusados y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente debido a que los fundamentos no aportan suficiente elementos de convicción para culpar a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente se toma en cuenta el termino medio de la pena, por los motivos expuestos se toma en cuenta para el calculo de la pena un tercio de la misma de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la fiscalia; con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en beneficio de los ciudadanos DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas; VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, no la porta, natural de Distrito Capital, nacida en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hija de Ruperto Rodríguez (v) y Marlene de Rodríguez (v), y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, no la porta, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, dice ser hijo de José Ramón (v) y Raiza Torres de Rojas (v), fundamentando dicha petición en el hecho de que la pistola incautada en el interior del inmueble donde se realizó la visita domiciliaria y donde se encontraban los hoy imputados, no se encuentra tipificada como explosivo o arma en nuestro ordenamiento jurídico. CUARTO: Se mantiene la Medida de arresto domiciliario del acusado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, la porta, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas estado Barinas, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente; tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia reciente se considera esta medida, como pena privativa de libertad., provisionalmente el penado cumple pena en fecha 10-02-09. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda., SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, con respecto a Dairo Londoño y a la Corte de Apelaciones con respecto a VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO y EDICSON JOSE ROJAS TORRES; se libra boleta de Privación dirigida al INJUBA a los fines de recibir en calidad de detenida a la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, se acuerda mantener al ciudadano EDICSON JOSE ROJAS TORRES en la Comandancia de la Policía. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.